viernes, 23 de junio de 2017

L. I Acto administrativo singular Continuación 2 Cc. 59-75 Rescripto

L. 1.

 

Título IV


Continuación

CAPUT III
DE RESCRIPTIS

Capítulo III.

De los rescriptos


Comentario a los cánones 59-75.




1.      Noción


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 59 — § 1. Rescriptum intellegitur actus administrativus a competenti auctoritate exsecutiva in scriptis elicitus, quo suapte natura, ad petitionem alicuius, conceditur privilegium, dispensatio aliave gratia.

59   § 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.

§ 2. Quae de rescriptis statuuntur praescripta, etiam de licentiae concessione necnon de concessionibus gratiarum vivae vocis oraculo valent, nisi aliud constet.

 § 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.



  
Can. 59.

1°) Se da su noción jurídica: se afirma en forma genérica (cf. c. 35) que el rescripto es un acto administrativo; en consecuencia, las normas sobre los rescriptos se encuentran entre las generales en lo que se refiere a privilegios y a dispensas (capítulos IV y V; cf. c. 75). En cuanto al elemento específico, de acuerdo con su nombre, consiste en que se trata de un escrito cuyo objeto o contenido es la concesión de un privilegio, de una dispensa, de una gracia, a petición de alguien (cf. c. 63 § 1). Sobre las gracias no se dice nada en particular porque no modifican las normas objetivas en el caso particular, sino sólo modifican el patrimonio jurídico de la persona, v. gr. la concesión de una indulgencia, de una pensión…  En cuanto respuesta, por sí misma una petición no es necesaria; por lo cual, sin embargo, la única diferencia que tiene con el decreto singular es que se hace una provisión (c. 48).

2°) Este acto es realizado por la competente autoridad ejecutiva, sea, ciertamente, la Santa Sede, pero también una autoridad inferior (c. 64), entre la cual se encuentran los Ordinarios (c. 65). No existe razón para negar a los Dicasterios o al Ordinario la potestad de conceder rescriptos de viva voz, como algunos decían (Van Hove s.f.).

3°) Estos elementos son igualmente válidos y se aplican a la concesión de la licencia (c. 59 § 2), en cuanto esta no sea una gracia, una dispensa, un privilegio, sino la condición para que alguno actúe de acuerdo con la ley con la debida subordinación a superior. Las concesiones de viva voz (c. 74) difieren de un rescripto sólo en la forma, porque no son “re-escritos”. Su valor (“para que conste”) no puede depender del momento a partir del cual es dada la carta (el escrito, c. 62) sino de que se realicen las normas sobre el valor en cuanto sea solicitada a uno u otro superior (cc. 64-65).



2.      Sujeto pasivo


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 60 — Rescriptum quodlibet impetrari potest ab omnibus qui expresse non prohibentur.

60   Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

Can. 61 — Nisi aliud constet, rescriptum impetari potest pro alio, etiam praeter eius assensum, et valet ante eiusdem acceptationem, salvis clausulis contrariis.

61   Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.



Can. 60.

1°) En general, cualquiera, a no ser que le fuera expresamente prohibido por el derecho (cf. v.gr. c.1336 § 1 2° y 3°): no es este el lugar para especificar esas prohibiciones, sean de derecho común, sean de derecho particular. La prohibición debe ser probada positivamente. Nótese que no se trata de la habilidad para pedir un rescripto, como se hacía en el antiguo c. 35 § 2*.

Can. 61.

2°) En especial: un favor solicitado en favor de otro, aún si éste no conoce de ello, puede ser pedido y ser concedido (antes de su aceptación), a no ser que otra cosa se diga en las cláusulas. Como sucede en el matrimonio sanado en la raíz desconociéndolo ambos cónyuges (c. 1164). Las discusiones de los autores después del CIC17 sobre la necesidad o no de la noticia y de la aceptación, si bien no eran sobre el valor del acto, sí al menos versaban sobre la eficacia del rescripto, dificultades que provenían del hecho de que por rescripto se entendían también otros decretos, como los de “dispensa” de votos religiosos, o de secularización, es decir, no solamente las concesiones de gracias.

Más aún, por el tenor del c., se ve que la voluntad del legislador es mantener el valor del acto aún contra el asentimiento de quien lo recibe; con todo, aunque algo hay en la disputa doctrinal sobre la necesidad de la aceptación de una donación, de acuerdo con el Derecho romano (R. J. 69;) y con el (Decreto (Concordia discordantium canonum) 1584, D. 50.17)  en texto tomado del jurista romano Paulo (siglo III) el rescripto es un acto de jurisdicción cuyo valor no depende de la aceptación del mismo, ni conviene que el valor dependa de la sujetiva disposición del concesionario. Por otra parte, el receptor no es gravado, pues es libre de usar la gracia, o de no hacerlo. Esto se confirma con lo que señala el c. siguiente.


  
3.      Fuerza y eficacia


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 62 — Rescriptum in quo nullus datur exsecutor, effectum habet a momento quo datae sunt litterae; cetera, a momento exsecutionis.

62   El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

Can. 63 — § 1. Validitati rescripti obstat subreptio seu reticentia veri, si in precibus expressa non fuerint quae secundum legem, stilum et praxim canonicam ad validitatem sunt experimenda, nisi agatur de rescripto gratiae, quod Motu proprio datum sit.

63   § 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.


§ 2. Item validitati rescripti obstat obreptio seu exposito falsi, sine una quidem causa motiva proposita sit vera.

 § 2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.

§ 3. Causa motiva in rescriptis quorum nullus est exsecutor, vera sit oportet tempore quo rescriptum datum est; in ceteris, tempore exsecutionis.

§ 3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.

Can. 64 — Salvo iure Paenitentiariae pro foro interno, gratia a quovis dicasterio Romanae Curiae denegata, valide ab alio eiusdem Curiae dicasterio aliave competenti auctoritate infra Romanum Pontificem concedi nequit, sine assensu dicasterii quocum agi coeptum est.

64   Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.

Can. 65 — § 1. Salvis praescriptis §§ 2 et 3, nemo gratiam a proprio Ordinario denegatam ab alio Ordinario petat, nisi facta denegationis mentione; Ordinarius gratiam ne concedat, nisi habitis a priore Ordinario denegationis rationibus.

65   § 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.

§ 2. Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata, ab alio Vicario eiusdem Episcopi, etiam habitis a Vicario denegante denegationis rationibus, valide concedi nequit.

§ 2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.

§ 3. Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata et postea, nulla facta huius denegationis mentione, ab Episcopo dioecesano impetrata, invalida est; gratia autem ab Episcopo dioecesano denegata nequit valide, etiam facta denegationis mentione, ab eius Vicario generali vel Vicario episcopali, non consentiente Episcopo, impetrari.

§ 3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el  Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.

Can. 66 — Rescriptum non fit irritum ob errorem in nomine personae cui datur vel a qua editur, aut loci in quo ipsa residet, aut rei dequa agitur, dummodo iudicio Ordinarii nulla sit de ipsa persona vel de re dubitatio.

66   El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.

Can. 67 — § 1. Si contingat ut de una eademque re duo rescripta inter se contraria impetrentur, peculiare, in iis quae peculiariter exprimuntur, praevalet generali.

67   § 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.

§ 2. Si sint aeque peculiaria aut generalia, prius tempore praevalet posteriori, nisi in altero fiat mentio expressa de priore, aut nisi prior impetrator dolo vel notabili neglegentia sua rescripto usus non fuerit.

§ 2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable .

§ 3. In dubio num rescriptum irritum sit necne, recurratur ad rescribentem.
§ 3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.


  
Can. 62. 

1°) Desde qué momento:

a) sin ejecutor, a partir del momento en que se da el escrito (A. Van Hove, n. 132);
b) con ejecutor: desde el momento de la ejecución y la firma del documento.

En este momento nada debe obstar a la validez (cf. c. 61 § 3).


2°) Vicios de los rescriptos:

a) Subrepción: la reticencia o reserva al exponer la verdad sea por exigencia de la ley (cf. c. 1049 § 2), sea por el estilo y la práctica canónica. Se exceptúa el rescripto cuya gracia se concede motu proprio (c. 63 § 1).

b) Obrepción o exposición de una mentira de modo que ninguna cláusula sea una causa motiva verdadera. En caso de concesión motu proprio este no sana el vicio (c. 63 § 2).

c) Previa denegación (o desaprobación):

(1) Cuando es hecha por un Dicasterio de la Curia Romana, para que valga la concesión dada por otro, o por otra autoridad por debajo del Romano Pontífice, se requiere la autorización del denegante (c. 64). Sólo se exceptúa “el derecho de la Penitenciaría para el foro interno” (Ojetti, 230) (pero, ¿habría derecho a que un Dicasterio concediera una gracia negada por la Penitenciaría para el foro interno?). Por el tenor, y en razón de competencia, los Dicasterios conocen del foro externo y la Penitenciaría no revela las razones de la denegación, luego se podría. 

(2) Cuando es hecha por el Ordinario propio (c. 65 § 1): no se puede pedir la gracia a otro Ordinario, a no ser que se haga mención de la denegación anterior; y el segundo Ordinario no ha de concederla sino escuchadas las razones del primer Ordinario. (Nótese: ¿este “otro Ordinario” no es también “el propio”? ¿Correspondería sólo a los Ordinarios del lugar?) Se trata de observaciones para la licitud, no para el valor del rescripto.

Curia Arzobispal de Bogotá

Curia Arzobispal de Cali
(3) Cuando es hecha por el Vicario general o episcopal (c. 65 § 2): es concedido inválidamente por otro Vicario del mismo Obispo (aunque conociera las razones), e, inclusive, por el propio Obispo (c. 65 § 3) si no conoce las razones (cf. c. 62). (4) Cuando es negado por el Obispo diocesano es inválido el rescripto dado por su Vicario (aunque conociera las razones) (c. 65 § 3).

d) En caso de error (c. 66): el error es accidental si la duda no es posible;  es sustancial o para el valor del acto, si se trata de una duda que surge en relación con la persona a la cual (cui) o de la cual (a qua), o en relación con el favor, y a juicio del Ordinario se mantiene la duda. (1) en el nombre de quien concede o del destinatario; (2) del lugar de residencia de uno u otro; (3) del asunto del que se trata o de la concesión: el rescripto es inválido solamente si la duda es sobre la persona o del asunto (¿el juicio del Ordinario es decisivo del valor?).

Can. 67.

3°) Rescriptos contrarios:

a) vale el más peculiar (cf. c. 53). Los derechos se concuerdan en cuanto el particular se considera excepción del que es general: se supone que la voluntad es más eficaz cuando se dirige hacia un objeto particular “in se” mientras una voluntad general pretende casi algo “in alio” (Rodrigo, n. 809, 2°, a). Se hace abstracción del tiempo de concesión;

b) si son igualmente peculiares: vale el primero en el tiempo (contra la norma del c. 53), a no ser que en el posterior se haga expresa mención del anterior, o si quien lo pidió lo hizo con dolo, o si no se usó por una negligencia notable; c) en caso de duda, se ha de recurrir al rescribiente (Regatillo, I, 142)

Cuestión: ¿De los rescriptos provenientes de un mismo Superior? ¿Qué hacer si es dado por varios Superiores?




4.      Uso

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 68 — Rescriptum Sedis Apostolicae in quo nullus datur exsecutor, tunc tantum debet Ordinario impetrantis praesentari, cum id in iisdem litteris praecipitur, aut de rebus agitur publicis, aut comprobari condiciones oportet.

68   Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió, sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas, o es necesario comprobar algunas condiciones.

Can. 69 — Rescriptum, cuius praesentationi nullum est definitum tempus, potest exsecutori exhiberi quovis tempore, modo absit fraus et dolus.

69   El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude ni dolo.

Can. 70 — Si in rescripto ipsa concessio exsecutori committatur, ipsius est pro suo prudenti arbitrio et conscientia gratiam concedere vel denegare.

70   Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.

Can. 71 — Nemo uti tenetur rescripto in sui dumtaxat favorem concesso, nisi aliunde obligatione canonica ad hoc teneatur.

71   Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.

Can. 74 — Quamvis gratia oretenus sibi concessa quis in foro interno uti possit, tenentur illam pro foro externo probare, quoties id legitime ab eo petatur.

74   Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.




Can. 68.

1°) Por la Santa Sede sin ejecutor: rescriptos concedidos de forma graciosa: se deben presentar para su licitud (c. 62) taxativamente: se requiere una presentación por el Ordinario del peticionario (¿para el valor del rescripto?): si está ordenado en el documento; si se trata de asuntos públicos (concesión de insignias, dispensa super rato, facultad de erigir las estaciones del Via crucis); si es necesario comprobar las condiciones. ¿Quién y en qué momento? (c. 69): a no ser que el aplazamiento se origine en fraude o en dolo; o pase el tiempo definido por el rescripto (Michiels, 440).

2°) Con ejecutor voluntario (c. 70): a su arbitrio, con prudencia y a conciencia, concede o niega la gracia. No es lo mismo que “actuar arbitrariamente” (cf. comentario a los cc. 40-45 sobre el ejecutor necesario).

3°) No es obligatorio el uso de la gracia (c. 71), si el rescripto es sólo en favor del peticionario, y no proviene de alguna otra obligación canónica.

4°) Uso de la gracia concedida verbalmente (c. 74): Es lícito en el foro externo, pero se la ha de probar, si legítimamente se lo solicita.

  


5.      Cesación del rescripto concedido

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 75 — Si rescriptum contineat privilegium vel dispensationem, serventur insuper praescripta canonum qui sequuntur.

75   Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.

Can. 73 — Per legem contrariam nulla rescripta revocantur, nisi aliud in ipsa lege caveatur.

73   Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.

Can. 72 — Rescripta ab Apostolica Sede concessa, quae exspiraverint, ab Episcopo dioecesano iusta de causa semel prorogari possunt, non tamen ultra tres menses.

72   Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.


Can. 75.

 1°) En general: como los privilegios, si contiene un privilegio o una dispensa; si contiene otra gracia, de acuerdo con el tenor del rescripto. Cuestión: ¿por medio de un rescripto se concede un derecho adquirido?

Can. 73.

2°) No a causa de una ley contraria: a no ser que lo prevea la ley (cf. c. 20).


Can. 72.

3°) Prórroga de un rescrito de la Sede Apostólica: si hubiera expirado (por razón del lapso de tiempo, cf. c. 83). Por el Obispo diocesano, por justa causa, una sola vez, por tres meses máximo.

Can. 75.

°) En general: como los privilegios, si contiene un privilegio o una dispensa; si contiene otra gracia, de acuerdo con el tenor del rescripto (Van Hove, n. 308). Cuestión: ¿por medio de un rescripto se concede un derecho adquirido?

Can. 73.

2°) No a causa de una ley contraria: a no ser que lo prevea la ley (cf. c. 20).

Can. 72.

3°) Prórroga de un rescripto de la Sede Apostólica: si hubiera expirado (por razón del lapso de tiempo, cf. c. 83). Por el Obispo diocesano, por justa causa, una sola vez, por tres meses máximo.


Nota bene:

La interpretación de los rescriptos: en general (cf. c. 36); si contiene un privilegio (cf. c. 77 y c. 75), si contiene una dispensa (c. 92).


  


Bibliografía


Adams, D. E. The Truth required in the Preces for Rescrpts. A Historical Synpsis and a Commentary. N. 392 . Washington D. C.: CUA, 1960.
Arriaga, Rodrigo de. Disputationum theologicarum in primam secundae D. Thomae tomus secundus, sive Universi cursus theologici tomus quartus qui continet Tractatus De legibus, De divina gratia, De justificatione, De merito. 1647.
Arriaga, Rodrigo. Tractatus de legibus. Pamplona : EUNSA Ed. Universidad de Navarra 2012, 1643.
Bonifacio VIII. R. J. 69;. s.f.
Fedele, P. «On the Juridical Nature of Pontifical Rescripts.» Ephemerides Iuris Canonici (Roma), 2 1946: 57-71.
Felici, P. «De ablativo absoluto in clausulis rescriptorum.» Apolinaris, 12 1939: 175-186.
Gerhardt, B. C. Interpretation of Rescripts. A Commentary with Historical Notes. A Dissertation. N. 398. Washington D. C.: CUA, 1959.
Giacchi, O. «Natura giuridica dei rescritti in diritto canonico.» Studi Senesi, 51 1937: 15-18.
González Argente, Jaime: La licencia en el Código de Derecho canónico, en Anuario de Derecho Canónico 2 Abril 2013 45-96.
Graciano, Francisco Juan. Decreto (Concordia discordantium canonum). Roma, 1584.
Havlik, B. J. The Cessation of Rescripts. Washington D. C., 1957.
Huels, J. M., «Permissions, authorizations and Faculties in Canon Law», en Studia Canonica 36 2002 25-58.
Koury, J. J., «From Prohibited to Permited: Transitions in the Code of Canon Law», en Studia Canonica 24 1990 147-192.
López Alarcón, M., «Licencia canónica», en Nueva Enciclopedia Jurídica 15, Barcelona 1974, 585-597.
Lüdike, K., «Licencia», en Diccionario enciclopédico de Derecho Canónico, ed. Haering, S., Schmitz, H., Pérez de Herediay Valle, I., Llaquet, J. L., Barcelona 2008 539.
Michiels, G. Normae generales. París - Roma: Desclée, 1949 2a ed.
Miras, J., «Licencia», en Diccionario General de Derecho canónico 5, ed. Otaduy, J., Viana, A., Sedano, J., Cizur Menor 2012 179- 181.
Ojetti, B. Commentarium in Codicem Iuris Canonici 4 vol. Roma, 1927-1931.
O'Neill, W. H. Papal Rescripts of Favor. A Dissertation. N. 57. Washington, D. C.: CUA, 1930.
Petrocelli, M., «Note sul concetto di “licentia” nel Diritto canonico», en Scritti giuridici in onore di Santi Romano: Diritto privato, diritto ecclesiastico, altre scienze giuridiche, 4 Padova 1940: 233-246.
Regatillo, Eduardo F. Institutiones Iuris Canonici. Editio tertia adaucta. Santander: Sal Terrae, 1949 1961.
Rodrigo, Lucio. Praelectiones Theologico-Morales Comillenses, tomus II, Tractatus De Legibus. Santander: Sal Terrae, 1944.
Teodori, I. «De rescriptis.» Apolinaris, 3 1930: 617-624.
Urrutia, F. J., «Sens juridique des termes: autorisation, faculté, dispense», en Les cahiers du droit ecclésial 5 1988 1-14.
Van Hove. «De privilegiiis.» s.f.: n. 308.
Van Hove, A. De rescriptis. Mechliniae-Romae: Dessain, 1936.

No hay comentarios:

Publicar un comentario