domingo, 15 de octubre de 2017

L. I T. VII Acto jurídico Cc. 124 – 128 Noción Validez Solemnidades y requisitos Vicios Acto nocivo

L. I 


TÍTULO VII


DE LOS ACTOS JURÍDICOS




TITULUS VII. DE ACTIBUS IURIDICIS


Cánones 124 – 128




       I.            Noción de acto jurídico




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 124 — § 1. Ad validitatem actus iuridici requiritur ut a persona habili sit positus, atque in eodem adsint quae actum ipsum essentialiter constituunt, necnon sollemnia et requisita iure ad validitatem actus imposita.
124 § 1. Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.
§ 2. Actus iuridicus quoad sua elementa externa rite positus praesumitur validus.
§ 2. Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.

  


         1.         Concepto


El CIC83 presupone este concepto, que generalmente se saca de la doctrina. Los términos “acto” o “actos” se emplean a menudo en el CIC (cf. cc. 10; 13 § 2,2°); a veces se los encuentra calificados, v. gr.: “administrativos” (cf. cc. 16 § 3; 35ss); “colegiales” (c. 119); “jurídico” (cf. cc. 86; 128; 638 § 2).

Se suele entender por "acto jurídico" el "hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a este" (DLE: https://dle.rae.es/?id=0cnCBhK).

  • ·         En sentido general se trata del acto (acción interna/externa) de una persona[1], efectuado en el contexto de las relaciones comunitarias, que las afecta (en sus derechos, sea los propios del sujeto, sean los de otros en la comunidad, en cuanto son sancionados por la ley).
  • ·         En sentido técnico estricto:
    • ·         Es un acto voluntario, es decir, acto de la persona como tal, que procede de su deliberación y es, por tanto, libre (a diferencia del acto de hombre, como se usa en teología moral).
    • ·         Se distingue del hecho jurídico, el cual no depende de la deliberación (por ejemplo, la edad es un hecho natural).





Para algunos, los actos jurídicos son considerados únicamente
en su calidad de expresión externa del sujeto...




Y emplean el mismo criterio al analizar los cánones del CIC



El acto jurídico necesariamente es interno; sin esta nota es sólo aparente: de hecho, pueden existir actos simulados. De todo ello se deduce que el acto jurídico no consiste en la mera declaración externa de la voluntad, sin relación a una intención. Lo contrario es sostenido por muchos autores civilistas.

·         El acto jurídico debe estar dirigido a afectar derechos en la comunidad: no es suficiente la declaración de la voluntad a la cual la autoridad le atribuya un determinado efecto.

o   Se distingue de lo que suele llamarse “acto ilícito” (contra la ley): p. ej., una persona pone un acto ilegítimo, que trae como consecuencia una pena; ésta no era querida por quien actuaba, pero de hecho se le impone.

Algunos autores, en lugar de externo, dicen “acto social”. En realidad, no es necesario que se use la palabra “externo” en la definición, pues la idea que allí se contiene está suficientemente expresada en la frase “intenta afectar los derechos en la comunidad”.

·         Debe ser un acto reconocido por la ley: ésta debe coordinar, armonizar los diversos actos en el marco de la sociedad total.



         2.         Requisitos para la validez: c. 124 § 1


a.      Acto jurídico válido o inválido


Se dice respecto a los efectos. Acto válido es el eficaz en cuanto a la producción de efectos jurídicos; inválido, el que no los produce.

La ineficacia puede provenir de dos causas, de modo que podemos considerar dos especies de acto inválido:

·         El acto es inexistente jurídicamente, porque carece de su elemento constitutivo (v. gr. alguien que contrae matrimonio, pero internamente no da su consentimiento: el matrimonio se queda en pura apariencia, no existe);

·         Hay actos que existen, jurídicamente hablando (v. gr. un matrimonio con todas sus condiciones), pero no surten ningún efecto por tener un vicio (en el caso, el que asistió no era el párroco, no tenía la debida delegación). No se suele atender a las causas de la ineficacia en este caso (¿no hubo acto?, ¿hubo acto, pero sin efectos?).

Esta distinción tiene su importancia, p. ej. para comprender el concepto de “sanación en la raíz” (cf. cc. 1161-1165): sólo puede sanarse en la raíz un acto del segundo tipo.


b.      Requisitos para la validez


1)    Por parte de la persona

Esta debe ser hábil, es decir, capaz de producir un acto válido. La habilidad supone la capacidad (no son conceptos equivalentes). La capacidad puede provenir del derecho natural (el uso de razón), del derecho divino positivo, o del derecho eclesiástico. Así,




Los infantes no son capaces
para realizar un acto jurídico


  • ·         una persona "amente" (CIC17), o un infante, no son capaces de realizar un acto jurídico, por derecho natural;
  • ·         una persona no bautizada no tiene derechos en la Iglesia, por derecho divino positivo;
  • ·         en el c. 80 § 3 se establece que una persona privada no puede renunciar a un privilegio concedido a una persona jurídica, por derecho eclesiástico.


Supuesta la capacidad, se requiere, además, la habilidad, es decir, que la persona goce de ciertas cualidades que exige el Derecho (e, inclusive, de la competencia para hacerlo válidamente). Por ejemplo, una persona católica y mayor se supone capaz para contraer matrimonio, pero, tal vez, es inhábil. Así mismo, un Obispo, aunque por su consagración tuviera la capacidad para ejecutar ciertos actos jurídicos, sin embargo no puede realizarlos en otra diócesis, es decir, fuera de su jurisdicción. Un juez es capaz y hábil para dar sentencia en su Tribunal.

Una prohibición no “inhabilita” a la persona pero sí le impide la realización de un acto, le sustrae su efecto.


2)    Por parte del acto

Debe tener todos los elementos constitutivos de derecho natural, divino positivo, canónico sin los cuales el acto “no existe”:

·         Intención deliberada, actual o virtual. No basta la intención habitual o de la memoria, ni la interpretativa de la voluntad del sujeto. Basta, sin embargo, la virtual (por ejemplo, en caso de distraerse en la misa al momento de la consagración);

·         Declaración expresa: puede ser implícita o explícita. “Expresa” quiere decir directamente, pretender eso mismo que se intenta: equivale a “formal”. No es suficiente una declaración “tácita” (deducida lógicamente) ni mucho menos una “interpretativa”;

·         Causa: es decir, la razón formal de aquello que se quiere hacer. Por ejemplo, para contraer matrimonio es necesaria la intención de “entregarse mutuamente” por parte de los contrayentes; de lo contrario, faltaría la razón formal del matrimonio. Esta causa es de derecho natural. De derecho divino positivo es, por ejemplo, el uso del agua en el bautismo. De derecho eclesiástico es la disposición del c. 1611, 1° (“que la sentencia dirima la controversia”);

·         Objeto propio y apto en cualquiera de los tres derechos. P. ej., en derecho natural, alguien se casa con determinada persona: si se la cambian, el matrimonio es inválido; en derecho divino, no se puede hacer voto de recibir las sagradas órdenes sin contar con el llamamiento del Obispo; en derecho eclesiástico, no se puede conferir un oficio que no está vacante (c. 153 § 1).

Si bien los cuatro elementos pertenecen a la sustancia del acto, sólo son propiamente constitutivos del mismo los dos primeros.


3)    Solemnidades y requisitos para la validez

“Solemnidad” significa la formalidad exigida, p. ej., la forma canónica del matrimonio. Hay también formalidades externas del acto mismo, v. gr. c. 267 § 1 (“debe hacerse por escrito y con la firma del Obispo”).




3. Acto debidamente realizado (“rite positus”): c. 124 § 2


“Rite” no es lo mismo que “legitime”. Significa “que contiene todos los elementos externos requeridos para la validez”. Si un acto es realizado debidamente, se presume o conjetura válido.

Esta presunción no se refiere a la validez externa (como afirma el Comentario salmanticense), pues esta consta. Lo que se presume es la validez interna, es decir, se considera que lo manifestado externamente es lo que se quiere internamente.

Esta presunción es todo lo que se puede obtener, pero es suficiente para la vida social. La presunción no mira al sujeto, es decir, a su habilidad.







Apostilla

NdE

La norma correspondiente al c. 124 del CIC83 en el CIC17 era el c. 88* con sus parágrafos y sus varios incisos, y en el § 3 se leía: “Infanti asimilantur quotquot usu rationis sunt habitu destituti”: “Se equiparan al infante cuantos de manera habitual están privados del uso de la razón”.

A causa de la necesidad cierta del “uso de la razón” para la validez del acto jurídico, en el CIC se introdujo la referida noción de “amencia” para referirse a la condición mental de “privación” o de carencia “habitual” de dicho “uso de razón”, con tal que dicha condición se pudiera llegar a establecer en determinadas personas. Los casos en los cuales se refería el CIC a esta necesidad, y, en consecuencia, a las consecuencias de su carencia, eran puntualmente: cc. 93 § 1*; 2201*; 2218 § 2*; 2229 § 2*; 745 §§ 1-3; 765, 1*; 795, 1*; 984, 3*; 167 § 1, 1.

En la jurisprudencia canónica curial y judicial posterior – conforme a los avances que se fueron presentando en las ciencias psicológicas y psiquiátricas – se fueron distinguiendo los objetos sobre los cuales la persona no ejerce dicho uso de razón, según lo cual, la privación podía ser apenas “parcial” o, por el contrario “total”, en cuyo caso se hablaba de “desordinatio mentis circa omnia”. La “habitualidad” de esa situación se siguió exigiendo.

Esta terminología hoy en día no se usa en las disciplinas mencionadas, mientras la noción de “demencia”, emparentada lingüísticamente con la anterior, sí se emplea, pero bajo sólo dos connotaciones: 1ª) cualquier “locura”, o “trastorno de la razón”; 2ª) específicamente en el caso de la “demencia senil”, el deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta (https://dle.rae.es/amencia:   https://dle.rae.es/demencia). La primera de ellas sería la que más tendría relación con nuestro asunto.

Ahora bien, el CIC83 establece en el c. 124 los elementos descriptivos internos y externos del “acto jurídico”. Comencemos por los externos.

Si consideramos la norma del c. 124 § 2, un acto jurídico se presume válido si fue puesto "debidamente en cuanto a sus elementos externos". El derecho establece así una presunción que se funda en una norma general y básica de las relaciones sociales, darle credibilidad y estabilidad - tiempo y espacio - a las acciones jurídicas que efectuamos los seres humanos. No seguir esta "regla general" introduciría en nuestras relaciones algo similar a la locura, produciría un caos, entraríamos a dudar de todo y de todos, inclusive de nosotros mismos. La forma, es decir, las normas procedimentales ("debidamente": § 1: "los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto"), pretende guardar el fondo del asunto (la verdad de lo realizado o por realizar). Este es el aspecto objetivo de la validez.

Pero en el mismo c. 124 § 1 se plantea una segunda necesidad para que el acto jurídico sea válido, y nos referimos así al compuesto o aspecto subjetivo del acto jurídico. Nos referimos, por supuesto, tanto a los actos que son puestos por una persona física como por parte de una persona jurídica (cf. (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html). En relación con la persona jurídica haremos un breve comentario al final de esta nota.

Podemos observar que la “capacidad” canónica “natural”, uno de los prerrequisitos para la validez de un acto jurídico, se expresa mediante el “uso de la razón” por parte del individuo que lo ejecuta (específicamente se alude a éste; si bien es imposible escindir al ser humano de modo que sus diversos componentes psicosomáticos no se relacionen, para el c. es claro que no cualquier acto atribuido especial o primordialmente a la “mente” lo es, como tampoco lo sería uno sólo o primordialmente a las emociones, a los sentimientos, etc.). Y el c. asienta así una "presunción" no sólo de derecho sino, de hecho: El "uso de razón", en este sujeto ("en este caso": en su momento): ¿Existe, o No existe?

Observemos no sólo el porqué de la norma sino también cuáles podrían ser algunos de sus campos de aplicación, sobre todo tratándose de una persona física.

Ante todo, la norma quiere proteger al máximo, en la realización de todos los actos jurídicos, la presencia efectiva y el ejercicio eficaz (en orden a la validez del acto jurídico) de la libertad (es decir, que en los actos en los que la persona quiere implicarse seria, responsablemente, se puede encontrar clara y transparente una decisión libre, y ello tanto en el ámbito del acto elícito como en el del acto imperado suyo).

Ello no acontece siempre así. Ocurre (puede ocurrir) que, contra ese ejercicio libre de la libertad se ejerzan acciones directas o se creen situaciones o circunstancias ("clima") que provienen del exterior del sujeto y no están al alcance de su control (diversas expresiones de violencia física - secuestro, p. ej. -, o de poder real: violación, amenazas, “presiones”: “sociales”, “económicas”, “laborales”, “sexuales”, etc.). Se trata de verdaderos abusos e injusticias que se cometen contra esa persona, y la norma en cuestión establece una afirmación: "tales actos", cuando se producen en dicha situación, y esta es demostrada, sencillamente "no tienen validez jurídica", por cuanto ellos no son fruto genuino de un "ejercicio de uso de razón" por parte del sujeto sino de la actividad ejercida por otra persona distinta de él mismo. Los cc. subsiguientes entrarán a precisar las circunstancias que se han de considerar como casos particulares de esta norma general.

Pero la norma, también en línea de norma general, quiere ir más allá: quiere proteger al acto jurídico, y su validez, "de una insuficiencia de la razón", con el cual, el sujeto, de hecho, no sólo puede ofender o haber ofendido a un otro o a su interrelación con él, sino, inclusive, a sí mismo. En efecto, el descubrimiento del "inconsciente" y del "subconsciente" permitió robustecer las teorías éticas en relación con la moralidad de los actos humanos, de modo que ha llegado a ser cada vez más nítida, al tiempo que más exigente, la conciencia (delicada) que existe en la humanidad en relación con la libertad, y, en particular, con libertades (morales; en el campo jurídico: "derechos") tales como las de conciencia, pensamiento y expresión, de religión, de culto, de asociación, de elección de estado civil y de establecer una familia, de ser educado adecuadamente según las propias convicciones y valores, y de trabajo, entre otras. 

En efecto, esta "protección" que establece la norma canónica quiere prevenir actuaciones (por parte de un sujeto) de las que deriven o puedan derivarse consecuencias jurídicas muchas veces desastrosas. Se trata de favorecer al sujeto, a la seguridad jurídica y a la sociedad defendiéndolos contra factores  interiores al mismo sujeto (situaciones personales, anomalías, discapacidades, alteraciones, etc., permanentes o meramente transitorias), de los que, quizás, él mismo no es (plenamente) consciente en un momento dado, y/o, mucho menos, los puede controlar: ni a su existencia ni al influjo real y poderoso (eficaz) que tienen sobre su (aparente) decisión y sobre las consecuencias (imprevisibles y/o injustas) de esta. 

La noción de “persona capaz” que establece el c. 124 se refiere a una “capacidad” propiamente jurídica. Pero esta misma capacidad jurídica, en el ordenamiento canónico, en la medida que así lo exige el efecto jurídico para su validez, incluye también la presencia, la realización y la actuación plena del aspecto “psicológico”.

Así se pueden llegar a arropar todas aquellas anomalías o carencias, enfermedades y trastornos, sean permanentes, sean transitorios, relacionados en su causa con el “uso de la razón”, que afectan en las personas las tradicionales facultades y capacidades. Esas afecciones pueden ser el resultado o el efecto progresivo del deterioro natural del paciente (“historia natural de la enfermedad”[1]). Pero también deben incluirse las anomalías y las carencias psicológicas con efecto puntual (y acaso eventual) sobre la validez del acto jurídico porque se originan o provienen, directa o indirectamente, del uso de ciertas sustancias derivadas de materiales orgánicos o de tipo sintético, o de la estimulación orientada a suscitar dichas sustancias en el propio organismo.

El ámbito de dichas situaciones puede alcanzar inclusive la amplia constelación de los denominados "actos voluntarios in causa", cuya afectación jurídica quiere recoger el c.: actos tales como los realizados durante una borrachera que trastorna los sentidos y las capacidades, o durante la ingestión de sustancias narcóticas y/o alucinógenas, que alteran la sensibilidad, estimulantes o deprimentes del sistema nervioso, con o sin adicción a las mismas, entran en el catálogo actualizado de tales "factores interiores" al sujeto que lo manifiestan como insuficiente en su ejercicio del uso de razón.   

Tal es el caso al que aluden los estudios del prestigioso Instituto Nacional sobre el Abuso de Drogas de Estados Unidos (National Institute on Drug Abuse) a propósito de la marihuana. En la página elaborada en julio de 2020 (consulta del 17 de octubre de 2022) señala:

 “La principal sustancia psicoactiva (es decir, que altera la mente) de la marihuana, que es responsable de la mayor parte de los efectos embriagadores que buscan las personas, es el delta-9-tetrahidrocannabinol (THC)” (cf.: https://nida.nih.gov/es/publicaciones/serie-de-reportes/la-marihuana/que-es-la-marihuana).

Este es, pues, el efecto primordial (como un caramelo: "embriagador") que tiene esta droga sobre sus usuarios individualmente considerados: "altera la mente". Un asunto de moral responsable.

Sin embargo, políticos, economistas, etc. afirman que, relegado el punto anterior a un asunto de conciencia privada y de decisión libérrima del individuo, este es ante todo un "problema de salud pública" al que se requiere dar otro enfoque, que sí lo "solucione", mediante el levantamiento de toda restricción penal vinculada con el mismo (no sólo a su empleo científico, medicinal y terapéutico sino inclusive sobre su "uso recreativo") y ante el "fracaso" de las acciones emprendidas hasta el momento para erradicar su cultivo y recolección, su transporte, su difusión, su venta y su consumo. No obstante, como bien advierten muchos expertos y, sobre todo, muchos padres de familia y educadores, el asunto no concluye así, y hacen el siguiente elenco de los efectos nocivos, sociales, culturales, etc. que traería consigo una medida como la que se pretende establecer e implementar, en este caso para la marihuana:

"(...) Colombia es un país que tiene una política razonable, no una política inhumana (en relación con las drogas, en especial con la marihuana);
5. Legalizar el uso recreativo para adultos afecta los Derechos de los niños y de
los adolescentes. Esos Derechos de los niños son unos Derechos que tienen que
prevalecer sobre los otros Derechos, de acuerdo con la Constitución. ¿Por qué
afirmo que legalizar el uso recreativo de la marihuana para adultos afecta los
Derechos de los niños? Porque se facilita el acceso de los menores, de los
adolescentes al consumo. La experiencia internacional ha mostrado que, allí
donde hay legalización, hay creciente vinculación temprana, esto es de niños y
adolescentes a las drogas.
6. Los científicos afirman que la marihuana es un depresivo y dispara
esquizofrenias, especialmente en jóvenes, en niños, enfermedades mentales y
tendencias al suicidio. En el país – infortunadamente – ha crecido el suicidio de
jóvenes y de adolescentes.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concluye que el 41% de los
delitos de los jóvenes y menores corresponde a quienes han estado consumiendo
alcohol o droga.
8. La legalización ha demostrado que aumenta el número de niños y de
adolescentes que se inician en el consumo.
9. La legalización aumenta el mercado ilegal, induce a otras drogas, no compensa
con impuestos los mayores costos en salud. Por ejemplo, el informe que tenemos
de Uruguay, donde se legalizó el consumo recreativo, es que ha crecido el
mercado ilegal y otros países registran lo mismo; legalizaron con la idea de que
todo sería a través de un mercado legal, controlado y con impuestos, pero ha
crecido el mercado ilegal, la venta de otras drogas y han aumentado los costos en
salud que no se alcanzan a compensar con los impuestos.
10. El tema de la libertad: por creer que se respeta el Derecho al libre desarrollo
de la personalidad, se afecta el Derecho prevalente de la protección de los niños y en la medida que las drogas van conduciendo a las personas a un estado de
enajenación, de alienación, las personas van perdiendo su control de voluntad. El
control de voluntad es lo que hace libre al ser humano y lo distingue de otros
seres de la naturaleza. No hay tal que el consumo respete la libertad. Conduce a la esclavitud y el ser humano, como ser social, es más propenso a no respetar los
derechos de la comunidad cuando está enajenado o alienado por la droga.
11. Se afecta el Derecho y la obligación de los padres de familia en materia de
educación. El viejo marxismo dijo, y esto lo tomo de Hegel, que el Estado es el que educa. En nuestra cultura quien tiene la obligación de educar es la familia, pero veamos esto: si el papá y la mamá hacen un esfuerzo, educan muy bien al niño en la casa y cuando es adolescente, a los 12 o 13 años, ya empieza a salir solito con amigos y encuentra en la calle un estado de cosas de incremento del consumo de droga, el riesgo de contagio es muy grande. Entonces, las condiciones creadas por el Estado a través de la legalización afectan los esfuerzos de buena educación de la familia. No puede ser que la familia eduque y el Estado cree condiciones contrarias, el Estado maleduque y cause daño.
12. Pasos como el de la legalización son irreversibles, ¿Quién va a echar eso para atrás en el futuro? Hoy legalizan, apenas se agudizan los problemas ya será
imposible devolverse.
13. Con la legalización de la marihuana se abre el paso no solamente el
consumo de otras drogas, sino que las legalicen. En algunos sitios del
mundo, donde han legalizado la marihuana, tienen todos los problemas con el
mayor consumo de niños, la iniciación a temprana edad, problemas de costos de
rehabilitación, etcétera. A pesar de eso, de esas dificultades, piden la legalización de otras drogas. Aquí, sin haber legalizado la marihuana, ya están pidiendo la legalización de la cocaína.
14. Las drogas son en Colombia las mayores enemigas de la selva amazónica.
15. El microtráfico y la violencia: en los municipios cafeteros de Colombia se
estima que el 14% en las nóminas que se pagan por recolección de café, va a
microtráfico que es un gran factor de violencia, se vincula a muchos jóvenes al
negocio del microtráfico y eso lo suministran grandes bandas, que hay un control
por parte de todos los grupos criminales, que esos jóvenes no solamente tienen el
negocio del microtráfico sino que ellos son expendedores y consumidores, que
terminan muchos en la violencia, en la cárcel o de habitantes de la calle."

Es lo que afirman opositores a una medida que efectúe esa "legalización": Véase el texto completo de este pronunciamiento divulgado por el Partido Centro Democrático el 24 de octubre de 2022, en: https://www.centrodemocratico.com/comunicados-de-prensa/15-puntos-contra-la-legalizacion-del-uso-recreativo-de-la-marihuana_21817

Algo similar se ha publicado sobre los opiodes (cf. https://nida.nih.gov/es/areas-de-investigacion/los-opioides). Estos 

"actúan uniéndose a los receptores opioides que se encuentran en áreas del cerebro que controlan el dolor y las emociones. Después de consumir opioides muchas veces, el cerebro se adapta a la droga y su sensibilidad disminuye, lo que hace que resulte difícil sentir placer con otra cosa que no sea la droga. Cuando una persona se vuelve adicta, la búsqueda y el consumo de la droga se apoderan de su vida" (cf. Gutstein H, Akil H. "Opioid Analgesics". In: Goodman & Gilman’s the Pharmacological Basis of Therapeutics. 11th ed. McGraw-Hill; 2006:547-590).

Del mismo modo, se pueden encontrar estudios sobre los derivados de la coca (cf. https://nida.nih.gov/es/areas-de-investigacion/los-opioides), sobre el alcohol (en asocio con el Instituto Nacional sobre el Abuso del Alcohol y el Alcoholismo (NIAAA): https://nida.nih.gov/es/areas-de-investigacion/el-alcohol) y, entre otros más, sobre las denominadas "drogas sintéticas y nuevas sustancias psicoactivas" (https://www.unodc.org/documents/scientific/21-02921_LAC_drug_assessment_S_ebook.pdf), en particular el narcótico sintético y mortal denominado fentanilo (https://nida.nih.gov/es/publicaciones/drugfacts/el-fentanilo) cuya llegada a Colombia ya ha sido puesta de manifiesto (consulta del 24 de octubre de 2022, en El Tiempohttps://www.eltiempo.com/unidad-investigativa/fentanilo-efectos-mortales-de-droga-sintetica-que-aterrizo-en-colombia-711697).

 

Algunos otros hechos del acontecer

Mientras esto afirman los expertos y yendo a un hecho, un confeso y habitual consumidor de marihuana, asevera:

“Si la marihuana acabara físicamente entonces yo estaría bajo tierra, tengo 43 años y mi cara no está acabada”.

Luego se expresó así sobre que

“no ha sido un secreto para su entorno familiar o laboral: ‘lo saben y lo dejé claro. Nunca le he faltado el respeto a nadie, soy buen hijo, responsable, disciplinado y exitoso en los que hago’”.

Y agregó en relación con lo que muchas veces se suele hacer en la sociedad, es decir, “juzgar a los ‘marihuaneros’”:

“es un error creer que las personas que fuman marihuana se ven de cierta manera o tienen comportamientos inapropiados, que son personas malas o de pocos valores”.

Por el contrario, aseguró él que

“se debería ver qué lleva a muchas personas, incluso menores de edad, a la adicción a diferentes sustancias no necesariamente sancionadas por la sociedad”.

Véase en: “‘Si la marihuana acabara físicamente entonces yo estaría bajo tierra’: Carlos Vargas”, (15 de octubre de 2022), en (consulta del 17 de octubre de 2022): https://www.infobae.com/america/colombia/2022/10/15/si-la-marihuana-acabara-fisicamente-entonces-yo-estaria-bajo-tierra-carlos-vargas/ 

Este tipo de "noticia" tristemente puede complementarse cada vez más frecuentemente con este otro (consulta del 27 de octubre de 2022): "Salud mental: este es el país donde más personas se quitan la vida ¿En qué posición está Colombia? Juan Alvira le cuenta", en: https://www.semana.com/gente/articulo/el-presentador-carlos-vargas-le-confeso-a-juan-diego-alvira-cual-fue-el-cocktail-de-emociones-que-lo-hicieron-pensar-en-quitarse-la-vida/202215/

O, quizás, con este otro (consulta del 22 de mayo de 2023): "¿Qué pasó con Susana Boreal? Tras confesar su consumo diario de marihuana, SEMANA indagó por su larga ausencia y esto encontró. La prolongada ausencia de la congresista del Pacto Histórico ha llamado la atención. ¿Qué ocurrió?", Revista Semana, 20/5/2023, en: https://www.semana.com/politica/articulo/que-paso-con-susana-boreal-tras-confesar-su-consumo-diario-de-marihuana-semana-indago-por-su-larga-ausencia-y-esto-encontro/202332/

O, inclusive, también lamentablemente, con este otro: "Actriz de ‘Chepe Fortuna’ sufrió derrame cerebral por consumo de drogas" (VANGUARDIA, 28 de agosto de 2023, en: El Universal, Cartagena: https://www.eluniversal.com.co/farandula/actriz-de-chepe-fortuna-sufrio-derrame-cerebral-por-consumo-de-drogas-YX8880616).

 

A otro riesgo

pueden quedar sometidas numerosas personas: se está suscitando adicción proveniente de tecnologías audiovisuales, en especial las relacionadas con las “redes sociales” (“social networks”) y con el “infinite scroll” (la carga infinita de contenidos en una misma página web: a medida que el usuario baja en la página le van proporcionando más y más contenidos) y, más particularmente, en aquellas tecnologías potenciadas por la AI (Artificial Inteligence, o IA, inteligencia artificial: cuando se las asocia para recoger información, p. ej.). El engranaje de la adicción se explica de esta manera:

Según los expertos, la bioquímica cerebral funciona entre otros factores a causa de los mecanismos de gratificación. Los neurotransmisores son mensajeros químicos del cerebro que pueden enviar señales excitatorias o inhibitorias para que las neuronas generen o no un impulso eléctrico. Se trata de moléculas que se producen, almacenan y liberan en y desde las neuronas hacia la sinapsis. Su liberación se produce como respuesta a un estímulo y luego actúan sobre otra neurona postsináptica, o sobre un órgano bajo su mando y/o control como el músculo, es decir, sobre células que tienen capacidad de recibir y traducir información. Hay neurotransmisores de diverso tipo: excitatorios, inhibitorios, excitatorios-inhibitorios y otros que se denominan neuromoduladores, como la dopamina. Esta, en particular, tiene un papel muy importante en la motivación y en la búsqueda de placer, pero desempeña otras funciones, como la atención, el aprendizaje o el movimiento. La dopamina se sintetiza a partir del aminoácido Ltirosina y existen mecanismos que regulan de manera muy precisa su síntesis y liberación. Las técnicas de clonación molecular han permitido la identificación de 5 tipos de receptores dopaminérgicos. Los receptores dopaminérgicos se encuentran ampliamente distribuidos en diversas áreas del Sistema Nervioso Central (aunque de manera diferencial de acuerdo con el subtipo) donde son responsables de las diversas acciones fisiológicas de la dopamina. Además de tomar parte en la regulación de diversas funciones cerebrales como la comunicación entre las neuronas, la conducta motora, la afectividad y la emotividad, la dopamina, en particular, se asocia, directa o indirectamente, con trastornos graves tales como la enfermedad de Parkinson y la esquizofrenia, así como con la adicción a drogas disociativas, alucinógenas y psicodélicas tales como las anfetaminas, la cocaína, etc.[2]

Conclusión

A todo ese tipo de actuaciones, siempre que sean debida y judicialmente comprobadas, el c. establece una sanción: su inexistencia, porque sólo existe y se ha de reconocer como acto jurídico aquel que realiza un sujeto con uso de la razón. Pero, para que se confirme la inexistencia del acto jurídico, en dichos casos en los que se dude o se afirme la existencia de un factor subjetivo que lo anularía, es necesario que dicho influjo sobre la decisión tenga ser demostrado. 

Ahora bien, siguiendo el razonamiento, soy de la opinión de que la mera existencia precaria, transitoria o parcial del uso de la razón, haría inválido el acto jurídico, para todos los efectos.

Ya habría que dudar, entonces, de muchos actos jurídicos puestos sin el lleno de este requisito de la "capacidad". No actuar de acuerdo con "la razón" no equivale necesariamente a poseer un problema “mental”, aunque en muchos casos seguramente se puede probar que lo primero depende de la existencia de lo segundo; pero también puede ocurrir que, sufriendo alguien de un problema “mental”, no obstante, su comportamiento (general y/o particular) se considere razonable, pero la validez jurídica (“seguridad jurídica”) del acto queda supremamente comprometida en todo caso. Sea que ocurra lo primero o lo segundo, la prueba será fundamental. Consideremos algunos estudios teóricos y discusiones y veamos algunos hechos al respecto.

El refrán castellano afirma: "De músico, poeta y loco, todos tenemos un poco". Y el escritor Mario Mendoza, en nuestros tiempos, y acerca de ellos, ha afirmado en reciente entrevista que, ante ciertos sucesos, el "temor propio y el pánico se suelen sentir en la propia cabeza" de cada cual, y que, en su opinión, "Nadie se puede ufanar hoy en día de estar cuerdo" (Colprensa, 29 de agosto de 2023, en: https://www.radionacional.co/cultura/literatura/nadie-se-puede-ufanar-hoy-en-dia-de-estar-cuerdo-mario-mendoza).

De la existencia de afecciones como la mencionada y de su eventual impacto tanto en el individuo como en su entorno familiar y social se ha hecho eco el editorialista de El Tiempo quien afirmaba el 16 de octubre de 2022:

"El problema de salud mental en Colombia es mucho más grave de lo que parece. Son enfermedades que afectan a un gran número de personas sin importar la edad. Las últimas cifras que se han conocido deben inquietar. Que casi la mitad de los niños colombianos (44,7 %) –de acuerdo con el Ministerio de Salud– tengan indicios de algún problema mental; que 6 de cada 10 adolescentes presenten ideaciones suicidas y que, en los adultos mayores, según un estudio del CES, esta tendencia se eleve al 44,2 %, son indicadores que demuestran un incremento muy preocupante de las alteraciones de estas afecciones, al punto de que muchos expertos califican este fenómeno como otra pandemia con potencialidad de provocar desenlaces catastróficos". En: https://www.eltiempo.com/opinion/editorial/editorial-del-16-de-octubre-de-2022-priorizar-la-salud-mental-710177

Para el caso de la realización de actos jurídicos por parte de una persona jurídica el c. 127 § 1 se refiere específicamente al Superior de ella y a aquellos actos que, para poder ser realizados por él, este necesita el consentimiento o el consejo de algún colegio o grupo de personas. Ha de observarse que, en estos casos, directamente no se afecta sólo la "responsabilidad" (moral y jurídica) del Superior sino también la de los miembros de dicho colegio o grupo, y, eventualmente también la de los demás “directivos” de la persona jurídica según su participación y de acuerdo con lo que hayan establecido sus Estatutos. Pero el efecto de la actuación del Superior cuando no ha realizado la consulta debida, o cuando no ha obtenido el necesario consentimiento por parte de ese colegio o grupo consiste en la invalidez del acto realizado.

Bibliografía de esta nota 

Bahena Trujillo, Ricardo - Flores, Gonzalo - Arias Montaño, José A. (11/1 Enero-Marzo 2000). Dopamina: síntesis, liberación y receptores en el Sistema Nervioso Central. Revista Biomédica 2000 (Rev Biomed) (México), 39-60 En: https://www.revistabiomedica.mx/index.php/revbiomed/article/view/218/230.

Feduchi Canosa, Elena - Blasco Castiñeyra, Isabel - Romero Magdalena, Carlos Santiago - Yáñez Conde, Esther. (2010). Bioquímica. Conceptos esenciales. Madrid: Médica Panamericana https://books.google.co.cr/books?id=DhDxOpmcIfIC&printsec=copyright&hl=es#v=onepage&q&f=false.

Herazo Acuña, B. (1978 2012 4a). Clínica del sano en Odontología. Bogotá: Ecoe Ediciones.

Instituto de Neurociencias Aplicadas. (31 de octubre de 2023). ¿Qué son los neurotransmisores? Obtenido de INA 30 jun 2022: https://www.neurocienciasaplicadas.org/post/qu%C3%A9-son-los-neurotransmisores#:~:text=Los%20neurotransmisores%20son%20mensajeros%20qu%C3%ADmicos,o%20no%20un%20impulso%20el%C3%A9ctrico.

Rosales Ortega, J. C. (31 de octubre de 2023). Historia Natural de la Enfermedad, Niveles de Prevención y Cadena Epidemiológica. Obtenido de VII Congreso Internacional de Epidemiología, San Andrés Cholula, Puebla, 2022: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/811046/0007734_Tema_2_Subtema_1_Historia_Ntural_de_Enfermedad_-_Jos__Carlos_Rosales_Ortega.pdf

Pié de página 

[1] (Rosales Ortega, 2023); (Herazo Acuña, 1978 2012 4a).

[2] (Bahena Trujillo, Ricardo - Flores, Gonzalo - Arias Montaño, José A., 11/1 Enero-Marzo 2000). (Instituto de Neurociencias Aplicadas, 2023). (Feduchi Canosa, Elena - Blasco Castiñeyra, Isabel - Romero Magdalena, Carlos Santiago - Yáñez Conde, Esther, 2010)






Bibliografía


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II.            Vicios del acto jurídico



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 125 — § 1. Actus positus ex vi ab extrinseco personae illata, cui ipsa nequaquam resistere potuit, pro infecto habetur.
125 § 1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir.
§ 2. Actus positus ex metu gravi, iniuste incusso, aut ex dolo, valet, nisi aliud iure caveatur; sed potest per sententiam iudicis rescindi, sive ad instantiam partis laesae eiusve in iure successorum sive ex officio.
 § 2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como de oficio.
Can. 126 — Actus positus ex ignorantia aut ex errore, qui versetur circa id quod eius substantiam constituit, aut qui recidit in condicionem sine qua non, irritus est; secus valet, nisi aliud iure caveatur, sed actus ex ignorantia aut ex errore initus locum dare potest actioni rescissoriae ad normam iuris.
126 Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.





         1.         Coacción física: c. 125 § 1



a.      Noción



Apuntando con un arma


“Coacción física”: consiste en la acción o fuerza física material que afecta directa e inmediatamente a la persona. En consecuencia, el acto que de allí se deriva no tiene ninguna voluntariedad, pues se trata de una “fuerza o violencia a la que no se puede resistir”[2].


b.      La ley establece: c. 125 § 1


“Pro infecto habetur”: no se dice “es inválido” porque podría entenderse de otra manera: el acto exterior se da, y así permanece, pero “se lo tiene “como no realizado”.

Puede presumirse que el acto no procede de la voluntad, no es un acto humano, aunque en el fondo sí proceda (p. ej., si una religiosa es constreñida a firmar un contrato matrimonial, con fuerza física, el acto es inválido, aunque ella consintiera en su interior). También se deduce la misma consecuencia del uso de medios químicos (como las drogas).


c.       Cuestiones


·         ¿Vale el principio también para la omisión? Fue BENDER el que propuso el tema. Filosóficamente, se pueden equiparar acción y omisión, pero jurídicamente no: el efecto de la omisión no es igual al efecto del acto omitido. P. ej., esperaban al novio en la iglesia para el matrimonio, pero aquél no pudo salir de su casa porque había un león en la calle; no puede de allí deducirse que hubo matrimonio.

·         ¿Por qué la ley expresa varias veces que hay actos jurídicos inválidos en razón de la fuerza? Tal es el caso del c. 643 § 1, sobre la admisión al noviciado, o del c. 656, 4°, sobre la profesión religiosa. O. GIACCHI dice que aquí se trata de fuerza moral: “fuerza y miedo”. MICHIELS no adhiere (en razón del c. 1095 § 1,3°*, ahora omitido), pero no da el motivo. Se trata de una cuestión sin importancia, la repetición se hace sólo por razones de claridad. Por lo demás, en ambos Códigos (latino y oriental) trabajó mucha gente, por ello no ha de extrañar que haya repeticiones.




Apostilla

NdE

Por su relevancia penal (y moral) es oportuno y necesario exponer algunas observaciones.

Ante todo, se ha de recordar que, cuando se examina la validez de un acto jurídico, y específicamente su componente de "consentimiento" - acto tan íntimo y muchas veces tan complejo y sutil en su percepción que al mismo agente le resulta muy difícil establecer si realmente se produjo o no - sea para establecer su existencia, sea para negarla, no se puede de ninguna manera argumentar con un sofisma como "post hoc, ergo propter hoc" ("correlación coincidente"): "si estás bien, era que en el fondo lo querías"... Los comentaristas aprecian: "Este es un error particularmente tentador, porque la secuencia temporal es algo integral a la causalidad: es verdad que una causa se produce antes de un efecto. La falacia viene de sacar una conclusión basándose solo en el orden de los acontecimientos, lo cual no es un indicador fiable. Es decir, no siempre es verdad que el primer acontecimiento produjo el segundo acontecimiento". Cuando una persona, p. ej., es sometida - en su sentido amplio - a ciertos tipos de "violencia", es muy probable que ni ella misma fuera consciente de que lo estaba siendo, pero los efectos o las secuelas de tal violencia se identificarán muy seguramente tiempos, incluso años más tarde. Y la razón de ello suele ser que esa "violencia" ha sido socialmente "naturalizada", "normalizada", "y las víctimas no son identificadas". Y esto suele suceder especialmente cuando se trata de actos de consentimiento relacionados con "violencia sexual".

En cuanto a la responsabilidad en y por la realización de dicho acto - así se tratara del involucramiento en él de dos personas o más - ella, en principio, consiste en una responsabilidad individual, que ha de examinarse y determinarse por separado en cada uno de los intervinientes. En alguno de estos casos, p. ej., se debe desvirtuar la participación activa y colaborativa del o de los integrantes en esa asociación (eventualmente delictual) para asignársela a un agente con exclusión de los demás, que fueron, en tal caso, "víctimas" del susodicho. O, por el contrario, para establecer que en dicho acto se contó (tal acto se pudo efectuar) sólo gracias a la participación activa y colaborativa del otro o de los otros.

Si bien anotaciones como las anteriores son válidas para todos los demás campos de la actividad humana, pueden verse al respecto (un caso de presunta "violencia sexual") las apreciaciones de alguna periodista, de una psicóloga y de una activista de los "derechos femeninos": Isabel Valdés, Irene Montero Gil y Laura Redondo en el art. de Daniela Villamarín Solorza: "Las “pruebas” de Rubiales y por qué son irrelevantes para hablar de violencia sexual", en El Espectador, 30 de agosto de 2023, en: https://www.elespectador.com/deportes/futbol-mundial/las-pruebas-de-rubiales-y-por-que-son-irrelevantes-para-hablar-de-violencia-sexual/ También son muy válidas, en mi concepto, las apreciaciones de Alma Beltrán y Puga, en su art. "El beso robado a Jenni Hermoso", 1 de septiembre de 2023, en La Silla Vacía: https://www.lasillavacia.com/historias/historias-silla-llena/el-beso-robado-a-jenni-hermoso/










         2.         Miedo y dolo




Ruidos extraños: la cultura del miedo:
menos libres, reflexivos y solidarios
(Guillermo Orts-Gil)



a.      ¿Qué tipo de miedo y de dolo?: c. 125 § 2



1)    Miedo

Se lo caracteriza como “trepidatio mentis”, o reacción psicológica que impele a huir del mal (físico o espiritual; para sí mismo, o para un ser querido), que es inminente y aparece como inevitable a menos de que se haga algo. . Es una forma de coacción (moral) indirecta sobre la voluntad. Tal miedo debe ser “grave”, es decir, que una persona en buena condición psíquica pueda ser afectada por él: se atiende, pues, a una causa objetiva. Pero el miedo es relativo: sólo que si se atendiera a una causa subjetiva – el daño grave que siente en su situación una persona – se trataría del miedo en modo intrínseco. Por ejemplo, es cosa normal que una persona tema cuando se la amenaza de muerte, de tortura, de exilio, de revelación de hechos vergonzosos (una persona puede no ceder a ella, o cede).

·         En cuanto al miedo en relación con el matrimonio, cf. c. 1103: “expresse consultus (deliberado) et inconsultus (no deliberado)”.
·         Puede ser directamente infligido, a partir de un acto deliberado, o indirecto, a partir de uno no deliberado (cf. infra).

El c., sin embargo, habla de “miedo inferido injustamente” (“injuste incussus”)  por una persona que no usa su derecho, al menos en cuanto al modo de hacerlo. El miedo “injustamente inferido” se entiende como proveniente de una causa externa y libre, no de un movimiento interno, o de un hecho natural. Además, esa voluntad libre debe actuar “injustamente”, es decir, sin derecho a amenazar. La amenaza debe ser directa, esto es, dirigida a obligar a la realización de un acto determinado (acción positiva, que muestra la intención). Y puede referirse tanto a la sustancia (lo externo), como al modo como se realiza.





La escena bíblica de la tentación de la humanidad
(Miguel Ángel, Capilla Sixtina)


2)    Dolo


De acuerdo con la vieja definición romana, es “la astucia, engaño, artificio, empleados para sorprender perjudicialmente a otros” “induciéndolos a realizar un acto determinado” (como un abuso de la ingenuidad del otro).

Al considerar esta definición, los autores han acostumbrado a fijarse sólo en la palabra “engaño”, y así, v. gr. MICHIELS consideraba el dolo como causa del error. CASTAÑO decía que el dolo influye sobre la voluntad del engañado indirectamente, induciéndolo al error. Esta interpretación no es correcta, pues si el dolo se considerara sólo bajo el capítulo del error, caería bajo la letra del siguiente c. Parece, sin embargo, que algo pasó inadvertido incluso a la misma Comisión, como ya lo había hecho notar VERMEERSCH-CREUSEN con respecto al viejo c.: “es extraño que en este c. se trate del miedo (que afecta a la voluntad) y del dolo (que afecta a la inteligencia); este último induce al error, lo cual se trata en el c. siguiente”. Para BENDER, el núcleo de la definición de dolo está en el abuso, en el no corregir un error, y esto es lo que se contiene en los términos “astucia… para sorprender”.


b. Lo que establece la ley



1)    El acto vale


El autor del acto eligió hacerlo (“coactus tamen voluit”). Ya desde antiguo se entiende así, pues el miedo es algo subjetivo, y si de cualquier miedo se dedujera la invalidez, se haría fácil este recurso. Dígase lo mismo respecto al dolo. Si alguno alega invalidez a causa de error, esto se puede hacer, pero por otro c.

No hacen involuntario un acto, por tanto, ni el miedo, a no ser que llegara a quitar de la persona el uso de su razón; ni el dolo, a no ser que indujera al error (cf. c. 126): “el acto vale” (“coaccionado, pero lo quiso”).


2)    “A no ser que en el derecho se establezca otra cosa”

No tanto por razón de la injusticia cometida cuanto por el efecto de la falta de libertad que otorga valor al acto:
  •        Ya sea respecto al miedo: cc. 172 § 1,1°= el sufragio inválido; 188 = sobre la renuncia inválida al oficio; 643 § 1,4°; 1103; 1191 § 3; 1200 § 2; 1360; 1538; 1620, 3°;
  • ·         Ya sea respecto al dolo (los mismos cc. 172 § 1,1°; 188; 643 § 1,4°; 1098; 1103; 1191 § 3; 1200 § 2); pero sólo del dolo el c. 1098 sobre la cualidad de la parte contrayente en matrimonio.


3)    Pero puede ser rescindido

Es decir, puede ser privado de valor (“anulado”) por el juez (c. 1491), a causa de la injusticia irrogada.

Acerca de la rescisión de un acto administrativo que hubiera causado un perjuicio (c. 1733 § 1), cf. c. 1739[3], en el cual, sin embargo, la razón de la rescisión puede ser distinta al miedo o al dolo. El juez puede rescindir “a instancia de parte, o de oficio”.

Un acto en principio considerado válido, a partir de ese momento queda privado de su efecto jurídico.


c. Cuestión


El miedo puede ser directo (“consulto”: deliberado) o indirecto (“inconsulto”), pero en el c. 125 no se hace distinción: vale para cualquier tipo de miedo. Según gran parte de los autores, cuando en el CIC17 se hablaba en el c. 1087 §2* del miedo en relación con el consentimiento matrimonial, se recogía la posición de LUGO sobre la admisión del miedo inconsulto; se empleaba una fórmula inaceptable (BENDER), bien por ser ambigua, o inútil, o bien por repetir lo dicho en el c. 103 § 2*. Véase el actual c. 1103 que excluye aún el indirecto.



         3.         Ignorancia y error





¿Ante un error?


a.      Los términos



La “ignorancia” se comprende como la carencia de ciencia. El “error”, como un juicio positivamente falso y envuelve cierta ignorancia.

“Error sustancial”: es el que se refiere a la sustancia del acto. Esta se refiere a algo más que los elementos constitutivos del acto: comprende la razón del mismo y su objeto.

·         Si el error se refiere a la causa (razón y naturaleza jurídica) del acto, este es inválido;
·         Lo es también si el error se refiere al objeto (identidad, cualidades individuantes del acto).
·         Si el error no se refiere ni al uno ni al otro, se lo llama accidental.


“Recae en una condición ‘sine qua non’”: la condición es una circunstancia que afecta el consentimiento: es mi voluntad hacer tal acto si se da o se cumple tal circunstancia. “Sine qua non” es aquella circunstancia sin la cual el consentimiento no se da. BENDER pensaba que se refería a la condición puesta en el acto, la cual puede ser accidentalísima. No creo que tal interpretación sea recta, pienso que se trata de una condición antecedente.


b.      Principios establecidos por la ley: c. 126



1)    Acto inválido

a)     Por error (o ignorancia) “substancial:

El acto es inválido porque la intención no se dirige verdaderamente al mismo, aunque lo parezca: v. gr., una persona que, creyendo firmar una carta, firma un contrato oneroso (o de alguien que ignora la naturaleza específica del acto: ¿una donación o una venta?; o del objeto mismo del acto: donación de una joya verdadera o de una imitación; o en relación con su individualidad: un oro de determinada calidad; o de la finalidad: un animal, macho o hembra, en relación con la procreación).

Se distingue del error antecedente, el que da la causa del acto, y del error concomitante, el que se produce juntamente con el acto.

Los autores, como MICHIELS, solían adjudicar la invalidez incluso al error concomitante: de hecho, el viejo c. 104* no hacía distinción. El nuevo c., sin embargo, muda la fórmula, y ya queda claro que no se trata de error concomitante sino de antecedente: “actus positus ex ignorantia aut ex errore”. Además, el c. habla de un solo efecto, la invalidez: no habla de conciencia o de inconciencia, ni de efectos penales.


b)     Por recaer en una condición “sine qua non”:

O equivalente (al contener) a una condición en cuanto a aquella cosa de la que surge el error. BENDER (n. 358) hablaba de una condición puesta en el acto, en el momento.
Aunque el error no fuera sustancial. V. gr. el acto de donación de una pintura con la condición de que se coloque en el altar mayor de una iglesia no surte efecto si esta condición no se cumple. La condición es una circunstancia que afecta el consentimiento. Si es “sine qua non”, sin ella no se presta el consentimiento (aunque se tratara de un error sobre objeto no sustancial).


2) El acto es inválido

Cuando el acto proviene del error o de la ignorancia acerca de algo sustancial (sólo se prevé este efecto en el c.). En cambio, si proviene de otro error aun antecedente, o de la ignorancia (no sustanciales),  el acto es válido, a no ser que el derecho prevea otra cosa: v.gr. el c. 1538 (el juez no puede usar las declaraciones hechas a partir de un error – de cualquier error –: la parte que confesó o declaró consideraba estar en la obligación de hacerlo).

No es lo mismo obrar “a partir de un error” que obrar “con un error” (concomitante). En el primer caso, se da la invalidez, no en el segundo.

En el comentario salmanticense se alega como ejemplo el c. 1096, el cual sólo confirma el presente c., pero no constituye una excepción.


3) Pero puede ser rescindido

El juez puede privar de valor el acto.

Del tenor del c. parece que se habla sólo de una categoría de actos, los contratos: en efecto, sólo los contratos “ineuntur” (un precepto, por ejemplo, se impone). En el CIC17 véase en el c. 1684* la diferencia con el c. actual.





Texto oficial
Traducción castellana
Can. 127 — § 1. Cum iure statuatur ad actus ponendos Superiorem indigere consensu aut consilio alicuius collegii vel personarum coetus, convocari debet collegium vel coetus ad normam can. 166, nisi, cum agatur de consilio tantum exquirendo, aliter iure particulari aut proprio cautum sit; ut autem actus valeant requiritur ut obtineatur consensus partis absolute maioris eorum qui sunt praesentes aut omnium exquiratur consilium.
127 § 1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del  c. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.
§ 2. Cum iure statuatur ad actus ponendos Superiorem indigere consensu aut consilio aliquarum personarum, uti singularum:
1° si consensus exigatur, invalidus est actus Superioris consensum earum personarum non exquirentis aut contra earum vel alicuius votum agentis;
2° si consilium exigatur, invalidus est actus Superioris easdem personas non audientis; Superior, licet nulla obligatione teneatur accedendi ad earundem votum, etsi concors, tamen sine praevalenti ratione, suo iudicio aestimanda, ab earundem voto, praesertim concordi, ne discedat.
 § 2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales:
1  si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;
2  si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.
§ 3. Omnes quorum consensus aut consilium requiritur, obligatione tenentur sententiam suam sincere proferendi atque, si negotiorum gravitas id postulate, secretum sedulo servandi; quae quidem obligatio a Superiore urgeri potest.
 § 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.




         4.         Defecto de consentimiento o de consejo requeridos por el derecho




¿Consentimiento o consejo?





Aula del Sínodo de los Obispos



a. Principios establecidos por la ley


1) Hipótesis del c.: c. 127

Se trata de aquel caso en el que, conforme al derecho universal o particular, el Superior debe contar con el consentimiento, o pedir el consejo, de otros (colegio, grupo, individuos) para poder actuar.

El término “Superior” designa aquí a cualquier persona que goza de facultad al menos ejecutiva (así, el administrador de bienes eclesiásticos cae bajo esta denominación). Los actos aquí entendidos son los que el Superior ejecuta solo. Los “otros” a quienes se pide el consentimiento o el consejo no son Superiores más altos – que no son su Superior jerárquico, no obstante véase el caso del c. 1277[4] –, como es el caso, p. ej., del c. 609, sobre el consentimiento del Obispo para erigir una casa religiosa.

El deber de escuchar en la Iglesia y de no disentir sin una razón prevalente, es una valiosa ayuda para el Superior, y no se ha de contraponer a su libertad en la gestión de los asuntos. No se trata de una temperación de un carácter “monárquico”, como OJETTI (180-181) lo consideró, sino porque repugna el uso arbitrario de la potestad que se tiene sobre los hijos de Dios (razón teológica), de una participación corresponsable (razón psicológica) con los Superiores en el cuidado de la comunidad (mayor, quizás, en los Institutos de Vida Consagrada; menor, tal vez, en las Diócesis), por la presencia activa del Espíritu Santo en todos los miembros de la Iglesia y particularmente por los carismas que Él va dispensando.

El c. aquí no determina cuándo se requiere un consentimiento/consejo colegial (§ 1) o cuándo de los individuos (§ 2).

De acuerdo con el § 3 se trata de una obligación jurídica del Superior, en razón de su oficio en la comunidad, reconocido por la ley. El consentimiento debe ser expresado positivamente: la abstención y el sufragio nulo pueden impedir que se obtenga la mayoría absoluta de los presentes (§1). En cambio, el consejo puede eventualmente omitirse por parte de quien habría de darlo, porque no tiene nada qué decir al respecto, o bien, porque, aunque se diera, el Superior no queda obligado al mismo.


2) ¿Qué se establece?

a) Consentimiento o consejo de un colegio o grupo: § 1

1°) Convocación:


La necesidad de la convocación es absoluta cuando se trata de pedir un consentimiento. Si se trata de un consejo no siempre se necesita hacer la convocación, sino sólo en el caso de que el derecho la prescriba.

Para la validez se necesita la acción colegial, no la formalidad de la convocación. Por ejemplo, si ya estuviera reunida la mayor parte del colegio o grupo, no sería necesario convocar. Bajo el CIC17 algunos negaron la necesidad de la convocación[5], ya que el viejo c. ni expresa ni equivalentemente la requería ad valorem; además, el esquema de ese mismo c. (n. 105) tenía las palabras “actus viribus caret”, las cuales desaparecieron en el texto definitivo. MICHIELS opina que esta posición es “probable”, pero que la contraria es “más probable”. Sin embargo, es bueno recordar que “in dubio, lex non urget”. A mi juicio, la necesidad de la convocación es cierta, aunque en el c. no se diga, y ello por la misma naturaleza de las cosas.

En efecto, se trata del consentimiento o consejo de un colegio o un grupo en cuanto tal: ahora bien, un colegio o grupo no puede expresar la propia sentencia si no actúa colegialmente. Si el consentimiento o el consejo se pide por teléfono a cada individuo, no se da la acción del colegio o del grupo en cuanto tal, sino que se trata de opiniones individuales aisladas.

La obtención del consentimiento o consejo, según el c., es para la validez; esto no se obtiene si no hay convocación: he aquí, pues, implícitamente, la afirmación de la necesidad de la convocación.

¿Se necesita la presencia de la mayor parte? El c. no dice nada al respecto, sólo pide la convocación. Según el comentario salmanticense, tal mayoría no es necesaria sino en el caso del colegio. En mi opinión, según expliqué al tratar el c. 119, no se trata sólo de la acción de una persona jurídica colegial, sino de cualquier acción colegial: por lo tanto, siempre se necesita la presencia de la mayoría.


2°) Para que el Superior actúe válidamente:


Para el consentimiento se necesita la mayoría de los presentes. Notemos que siempre es posible que no se logre la mayoría absoluta, ya sea por votos nulos o por abstención ilegítima: en el primer caso, se puede repetir la votación, pero en el segundo caso la acción se detiene: no hay consentimiento.

Para el consejo se requiere sólo pedirlo a todos. No es necesario que todos expresen su opinión, ya que probablemente no todos tienen algo qué decir. Se ha de dar tiempo a que todos los que se quieren expresar lo hagan. Si no hay convocación, puede obtenerse el consejo de cada uno, y mejor por escrito, para que conste.

¿Está obligado el Superior a seguir el consejo? En el § 1 nada aparece; pero podemos atenernos a lo que dice el § 2, que trata del consentimiento o consejo de individuos.



NdE

Interpretación auténtica




Can. 127, § 1 (cf. AAS, LXXVII, 1985, 771)

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, propositis in plenario coetu diei 14 maii 1985, quae sequuntur dubiis, respondendum esse censuerunt ut infra ad singula:
II 
De Superiore eiusque Consilio

D. Utrum cum iure statuatur ad actus ponendos Superiorem indigere consensu alicuius Collegii vel personarum coetus, ad normam can. 127, §1, ipse Superior ius habeat ferendi suffragium cum aliis, saltem ad paritatem suffragiorum dirimendam.
R. Negative. 

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 5 iulii 1985 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses

Iulianus Herranz,
a Secretis 


b) Consentimiento o consejo de individuos: § 2

1°) Si se requiere consentimiento de todos, éste debe ser unánime (aunque aquí no se trate de un acto colegial). Así, pues, el Superior actúa inválidamente si no pide el consentimiento a todos o actúa contra el parecer de alguno (s).

2°) Si se trata de consejo, se debe pedir a todos, aunque no todos lo den.


c) Obligación de darlo: § 3

Cuando se trata del consentimiento, todos deben dar su parecer[6], y esto para la licitud; es decir, la abstención es ilícita, porque el dar o rehusar el consentimiento es obligatorio.

Cuando se trata del consejo existe obligación legal de proporcionarlo si se tiene una opinión al respecto para expresar.

El Superior no está obligado a seguir el consejo, pero no puede actuar contra la unanimidad, a no ser que haya una razón prevalente. Aunque no haya unanimidad, hoy es muy importante en la Iglesia seguir la opinión de los otros; de lo contrario puede parecer inútil dar consejos al Superior, si siempre él hace lo que quiere. No se trata de una mera formalidad, sino de algo real, que toca la validez o no de sus actos. Es también un verdadero ejercicio de la corresponsabilidad; es acto de presente del Espíritu Santo que actúa en la comunidad, no sólo en la jerarquía.

 
d) Obligación (moral y legal) de guardar secreto

Esta obligación no es absoluta, pues hay asuntos que no lo exigen. Otros, particularmente graves, exigen el secreto, aun por ley natural. También se da una obligación de caridad hacia el Superior o hacia otras personas que puedan estar involucradas, con peligro de su fama. Se puede hacer mención, también, del secreto por razón de oficio, o secreto profesional. (Cf. una aplicación del tema en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iv-s-ii-iii-iv-procesos-penales.html). (6 bis).


e) Puede urgirse

Pueden urgirse tanto la obligación de manifestar la propia opinión como la obligación de guardar secreto (cf. comentario al c. 54[7]: medios legales para urgir estas obligaciones, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/06/l_16.html); pueden ser urgidas también por precepto, aun por precepto penal.

¿Puede imponerse el juramento? Así lo preveía el viejo c. 105,2°*. El nuevo, no. Yo pienso que este cambio no significa un rechazo del juramento, sino simplemente que no se considera necesario. Se podría exigir, porque es un medio legítimo y honesto. El c. 1532[8] permite al juez imponer el juramento en asuntos que no se refieran al bien público “según su prudencia”: si el juez puede, ¿por qué no el Superior?


b.      Cuestiones



1)    Sentido de las expresiones del CIC

¿Se requiere consentimiento o consejo?

·         “Audito consilio”: cc. 689 § 1[9] (c. 726 § 1[10]) y 697[11]. La expresión puede significar la obligación de pedir el consejo o la obligación de oír. Los cc. son numerosos, y en algunos es clara la necesidad de oír para la validez de la decisión. El c. 317 § 1 dice: “ubi id expediat”: se deja a la libertad de la autoridad el pedir el consejo, o no.

·         “De consensu…”, “cum consensu”: En este caso no sólo debe pedirse, hay que atenerse a él: cc. 638[12]; 665 § 1[13]; 647[14]; etc.

·         “Cum suo consilio”: esta expresión es menos evidente, pero parece exigir la acción colegial. Aquí el mismo Superior debe dar su propio voto, pues su actuación es colegial: no debe limitarse a pedir el consejo.

·         “Cum voto sui consilii”: puede ser un voto consultivo o deliberativo: cc. 656, 3°[15]; 691 § 1[16] (c. 377 § 3[17]; 1705 § 1[18]).

La expresión “cum suo voto” muchas veces significa “con su opinión”: el argumento depende del contexto.



2)    ¿Puede el Superior dirimir la paridad del consejo?

Se trata del caso en que vota sólo el consejo, sin el Superior (ya que éste les ha pedido su parecer y no vota[19]). Anteriormente escribí[20] que el Superior no puede dirimir la paridad del consejo, pues la misma significa que no hay consentimiento. Pero ello podría ser posible a fuerza del c. 119, 2°[21] ya que la paridad muestra un equilibrio entre las dos corrientes: para que la acción no se impida, el Superior puede actuar en virtud de su potestad ejecutiva como si hubiese obtenido el consentimiento.



3)    Después de realizado un acto inválido, ¿es suficiente la ratificación por parte del grupo?

TROMBETTA así lo afirmaba (13,2), y también CORONATA (Institutiones I, 153, c. F. S.), pero sólo respecto al consentimiento, ya que el consejo, por su naturaleza, debe ser antecedente.

CAPELLO lo niega (Summa I, 212,4°) apelando a la RJ 18: “No se ratifica con el paso del tiempo lo que de derecho no existía desde el comienzo”. MICHIELS también lo niega, pero no por esta razón (525): para él no se trata sólo del paso del tiempo, sino de un acto nuevo. La razón que da es que el consejo o el consentimiento es co-constitutivo del acto del Superior.

Para mí, tampoco esta es la razón, pues el acto es sólo del Superior. Sin embargo, el consejo o el consentimiento es una condición para la habilidad del Superior, de modo que sin él éste realiza un acto inválido, que no se sana posteriormente. El defecto de consentimiento o de consejo afecta a la persona, no al acto. Al Superior le quedan dos caminos: o recurrir a la autoridad superior, que pueda sanar el acto; o pedir el consejo o el consentimiento, y, una vez obtenido, repetir el acto.



4)    ¿Si el grupo se niega a reunirse dentro del tiempo útil?

Antes del CIC se disputaba esta cuestión. Uno de los decretalistas, el PANORMITANO, opinaba que la negativa era injusta, y por tanto el Superior podía actuar como se si le hubiera dado el consentimiento o consejo (ad X.III.1.9).

La S. Congregación del Concilio no tuvo una jurisprudencia constante al respecto.

En realidad, pocos se opusieron al Panormitano. El Papa BENEDICTO XIV consideraba difícil juzgar sobre la injusticia de la actitud, por lo que es mejor recurrir a la autoridad jerárquica (De Syn. Dioec. IV, c. 7, n. 10).

MICHIELS opinaba lo mismo (523), excepto cuando se trata del consejo, pues en tal caso, una vez expuesta la cuestión, ya se ha cumplido con lo requerido.


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 III.            El acto nocivo




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 128 — Quicunque illegitime actu iuridico, immo quovis alio actu dolo vel culpa posito, alteri damnum infert, obligatione tenetur damnum illatum reparandi.
128 Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.






Juan Bautista decapitado



a.      Principios establecidos por la ley



1.     Se trata de un daño inferido

·         “Injustamente” (de lo contrario se trata de un daño casual). El daño debe ser tal que viole un derecho (frustra la esperanza), es decir, que vaya en contra de la inviolabilidad de la persona (le causa injuria).

·         “Inferido” supone que existe un nexo causal entre el acto y el daño. No basta que la acción de uno sea ocasión de que otro haga el mal: v. gr., la debilidad de un Superior es ocasión de que un súbdito viole la ley; el robo de que es objeto un párroco llamado a medianoche por un enfermo, no es culpa de éste.


2.     Inferido

a)     Por un acto jurídico ilegítimo (contra la ley canónica)

No se trata de un acto contrario a la ley natural: ésta de algún modo también es ley eclesiástica, pero no todo su contenido es confirmado por una ley positiva; para este tipo de violación hay otro término más estricto: “acto ilícito” (violación de la ley natural). Además, si lo entendiéramos también de la ley natural ya lo hubiéramos incluido en el II.2. (cualquier acto por culpa o dolo). Tampoco sería necesario decir “acto jurídico”: bastaría con decir “acto injusto”. El término “ilegítimo” se une a “jurídico” como para sancionarlo. Finalmente, el contexto hace pensar que se trata de una violación de derecho positivo. Este es un c. nuevo, pero tiene su fuente en el antiguo c. 1681*.

b)     Cualquier otro acto por “dolo” o “culpa”

Un acto doloso se entiende en este caso como el realizado con la deliberada voluntad de dañar. El antiguo c. 2200 § 1* definía el dolo como “deliberada voluntad de violar la ley”.

Culpa” no se entiende aquí en sentido moral, sino en sentido jurídico: se trata de una deliberada negligencia, la voluntaria omisión en la previsión de los efectos de la propia acción.

El fundamento de la obligación de reparación respecto del dolo viene del mismo derecho natural. Dicha reparación debe ser en los mismos bienes, y debe ser posible; de lo contrario no urge. Si alguno viola la fama de otro, debe repararla; pero tal vez eso no es posible, pues nadie creerá en la retractación; tampoco se puede reparar la fama ofreciendo dinero al perjudicado. Es distinto el caso de una sentencia judicial que impone una compensación, pero entonces ya no se trata de derecho natural sino de derecho positivo.

En cuanto a la culpa, no se refiere directamente al derecho natural, pues allí no hay deliberación, no hay culpa teológica, sino una falta de diligencia.

c)      Obligación

De modo inmediato, es una obligación de derecho positivo reparar el daño y la injusticia. En razón del fundamento, puede haber obligación de derecho natural, o no. En virtud de esta obligación, todo fiel que se sienta gravado tiene derecho a acción ante el juez. Esto puede hacerse incluso en caso de acto ilegítimo, aunque no haya dolo ni culpa. Aquí no se trata propiamente del recurso administrativo; pero puede aplicarse a éste[22] cuando se trata del acto ilegítimo de una autoridad: en este caso se introduce el recurso jerárquico para que el acto sea rescindido o para que se reparen los daños. Después de la sentencia, urge en conciencia (la restitución). (Véase el respecto el Libro VII sobre los procesos: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/manual-de-exegesis-y-comentario-de-los.html).


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 Notas de pie de página



[1] En el CIC17 cuando se consideraba la nulidad del acto no se hablaba de la habilidad de la persona. El § 2 es nuevo.
[2] El antiguo c. 103* hacía abstracción del hecho mismo de la resistencia o no-resistencia.
[3] “Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede no sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o revocarlo o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo.”
[4] “Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.”
[5] V. gr. VROMANT: Ephemerides Theologicae Lovaniensis 7 1930 676-688.
[6] El Comentario americano del CIC señala una muy oportuna recomendación: que quienes deberán expresar su concepto, cuenten con la información completa necesaria para hacerlo bien.

[6 bis] Apostilla. NdE. ¿Sigue siendo válido en nuestro tiempo el delicado y complejo asunto del “secreto”? Pareciera que no, ¡sobre todo si el mismo se refiere a “ciertos hechos” relacionados con la Iglesia Católica y con los asuntos eclesiásticos!

El asunto ha llegado a ser hoy de tanta actualidad y requiere de tanto valor el plantearlo, que – para la muestra un botón – una importante y muy apreciada institución como la Facoltà di Teología de Lugano (Suiza) invita a un congreso sobre “«Il Segreto». Il segreto nella Chiesa Cattolica: problematiche e conflitti”, sabato 13 maggio 2023 dalle ore 09.30” (cf. https://consociatio2.files.wordpress.com/2023/04/il-segreto-ftl.pdf).

Ante todo, se debe observar que en el texto promulgado del CIC1983 el “secreto”, sea como sustantivo o como adjetivo, además del c. 127 § 3 (“secretum servandum”) en la exposición del P. Urrutia, es mencionado en los siguientes otros cc.[1*], a saber:

 Clave de colores:

Libro II

Libro IV

Libro VII

Libro VI

Libro I

 

Como sustantivo

Como adjetivo

Secreto (“en secreto”)

Secretum-i (“el/del/para el secreto”)

Sub secreto (“bajo secreto”)

Secretum servandum

Secretum pontificium

Secretus-a-um

Archivum  secretum

 

 

 

 

 

172 § 1,2: “Suffragium, ut validum sit, esse debet: (…)

2° secretum, certum, absolutum, determinatum.”

 

377 § 2: “§ 2. Singulis saltem trienniis Episcopi provinciae ecclesiasticae vel, ubi adiuncta id suadeant, Episcoporum conferentiae, communi consilio et secreto elenchum componant presbyterorum etiam sodalium institutorum vitae consecrate, ad episcopatum aptiorum eumque Apostolicae Sedi transmittant, firmo manente iure uniuscuiusque Episcopi Apostolicae Sedi nomina presbyterorum, quos episcopali munere dignos et idoneus putet, seorsim patefaciendi.

471, 2: “Omnes qui ad officia in curia admittuntur debent:

1° promissionem emittere de munere fideliter adimplendo, secundum rationem iure vel ab Episcopo determinatam;

2° secretum servare intra fines et secundum modum iure aut ab Episcopo determinatos.”

 

269,2: “Ad incardinationem clerici Episcopus dioecesanus ne deveniat nisi: (…) 2° ex legitimo documento sibi constiterit de concessa excardinatione, et habuerit praeterea ab Episcopo dioecesano excardinanti, sub secreto si opus sit, de clerici vita, moribus ac studiis opportuna testimonia”

 

 

 

 

377 § 3: “§ 3. Nisi aliter legitime statutum fuerit, quoties nominandus est Episcopus dioecesanus aut Episcopus coadiutor, ad ternos, qui dicuntur, Apostolicae Sedi proponendos, pontificii Legati est singilatim requirere et cum ipsa Apostolica Sede communicare, una cum suo voto, quid suggerant Metropolita et Suffraganei provinciae, ad quam providenda dioecesis pertinet vel quacum in coetum convenit, necnon conferentiae Episcoporum praeses; pontificius Legatus, insuper, quosdam e collegio consultorum et capitulo cathedrali audiat et, si id expedire iudicaverit, sententiam quoque aliorum ex utroque clero necnon laicorum sapientia praestantium singillatim et secreto exquirat.

 

 

 

 

 

 

 

 

413 § 1. “Sede impedita, regimen dioecesis, nisi aliter Sancta Sedes providerit, competit Episcopo coadiutori, si adsit; eo deficiente aut impedito, alicui Episcopo auxiliari aut Vicario generali vel episcopali aliive sacerdoti, servato personarum ordine statuto in elencho ab Episcopo dioecesano quam primum a capta dioecesis possessione componendo; qui elenchus cum Metropolita communicandus singulis saltem triennis renoventur atque a cancellario sub secreto servetur.

489 § 1: “Sit in curia dioecesana archivum quoque secretum, aut saltem in communi archivo armarium seu scrinium, omnino clausum et obseratum, quod de loco amoveri nequeat, in quo scilicet documenta secreto servanda cautissime custodiantur.

 

 

489 § 1: “Sit in curia dioecesana archivum quoque secretum, aut saltem in communi archivo armarium seu scrinium, omnino clausum et obseratum, quod de loco amoveri nequeat, in quo scilicet documenta secreto servanda cautissime custodiantur.

 

 

 

 

 

 

490 § 1: “1. Archivi secreti clavem habeat tantummodo Episcopus.

 

 

 

 

 

 

490§ 3: “Ex archivo vel armario secreto documenta ne efferantur.

 

 

645 § 4: “Superiores alias quoque informationes, etiam sub secreto, petere possunt, si ipsis necessarium visum fuerit.

 

 

699 § 1: “Supremus Moderator cum suo consilio, quod ad validitatem saltem quattuor membris constare debet, collegialiter procedat ad probationes, argumenta et defensiones accurate perpendenda, et si per secretam suffragationem id decisum fuerit, decretum dimissionis ferat, expressis ad validitatem saltem summarie motivis in iure et in facto.

 

 

 

983 § 2: “Obligatione secretum servandi tenentur quoque interpres, si detur, necnon omnes alii ad quos ex confessione notitia peccatorum quoquo modo pervenerit.

 

 

 

1082: “Nisi aliud ferat Paenitentiariae rescriptum, dispensatio in foro interno non sacramentali concessa super impedimento occulto, adnotetur in libro, qui in secreto curiae archivo asservandus est, nec alia dispensatio pro foro externo est necessaria, si postea occultum impedimentum publicum evaserit.

1130: “Ex gravi et urgenti causa loci Ordinarius permittere potest, ut matrimonium secreto celebretur.

 

 

 

 

Liber IV: DE ECCLESIAE MUNERE SANCTIFICANDI: Pars I
DE SACRAMENTIS:
Titulus VII - DE MATRIMONIO: CAPUT VII
DE MATRIMONIO
SECRETO CELEBRANDO

1133: “Matrimonium secreto celebratum in peculiari tantummodo regesto, servando in secreto curiae archivo, adnotetur.

1131: “Permissio matrimonium secreto celebrandi secumfert:

1° ut secreto fiant investigationes quae ante matrimonium peragendae sunt;

 

1131: “Permissio matrimonium secreto celebrandi secumfert:

(…) 2° ut secretum de matrimonio celebrato servetur ab Ordinario loci, assistente, testibus, coniugibus.”

 

 

 

 

 

 

1133: “Matrimonium secreto celebratum in peculiari tantummodo regesto, servando in secreto curiae archivo, adnotetur.

 

 

1132: “Obligatio secretum servandi, de qua in can. 1131, n. 2, ex parte Ordinarii loci cessat si grave scandalum aut gravis erga matrimonii sanctitatem iniuria ex secreti observantia immineat, idque notum fiat partibus ante matrimonii celebrationem.

 

 

 

1158 § 2: “ Si impedimentum probari nequeat, satis est ut consensus renovetur privatim et secreto, et quidem a parte impedimenti conscia, dummodo altera in consensu praestito perseveret, aut ab utraque parte, si impedimentum sit utrique parti notum.

 

 

 

 

 

 

 

1159 § 2 : « Si defectus consensus probari nequeat, satis est ut pars, quae non consenserat, privatim et secreto consensum praestet »

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nuevo y vigente 1339 § 3: “Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia”

 

 

 

 

Nuevo y vigente 1371 § 4 : « Quien viola la obligación de guardar el secreto pontificio debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4”

 

 

 

(Antiguo 1388 § 2: Vigente 1386 § 2): “Interpres aliique, de quibus in can. 983, § 2, qui secretum violant, iusta poena puniantur, non exclusa excommunicatione.

 

 

 

 

 

 

1559 : « Examini testium partes assistere nequeunt, nisi iudex, praesertim cum res est de bono privato, eas admittendas censuerit. Assistere tamen possunt earum advocati vel procuratores, nisi iudex propter rerum et personarum adiuncta censuerit secreto esse procedendum.

1457 § 1 : « Iudices qui, cum certe et evidenter competentes sint, ius reddere recusent, vel nullo suffragante iuris praescripto se competentes declarent atque causas cognoscant ac definiant, vel secreti legem violent, vel ex dolo aut gravi neglegentia aliud litigantibus damnum inferant, congruis poenis a competenti auctoritate puniri possunt, non exclusa officii privatione. »

 

1455 § 1 : « § 1. In iudicio poenali semper, in contentioso autem si ex revelatione alicuius actus processualis praeiudicium partibus obvenire possit, iudices et tribunalis adiutores tenentur ad secretum officii servandum.

 

 

 

 

1609 § 2 : « Assignata conventui die, singuli iudices scriptas afferant conclusiones suas in merito causae, et rationes tam in iure quam in facto, quibus ad conclusionem suam venerint; quae conclusiones actis causae adiungantur, secreto servandae. »

1548 § 2,1 : « § 2. Salvo praescripto can. 1550, § 2, n. 2, ab obligatione respondendi eximuntur:

1° clerici, quod attinet ad ea quae ipsis manifestata sunt ratione sacri ministerii; civitatum magistratus, medici, obstetrices, advocati, notarii aliique qui ad secretum officii etiam ratione praestiti consilii tenentur, quod attinet ad negotia huic secreto obnoxia”

 

 

1455 § 2. Tenentur etiam semper ad secretum servandum de discussione quae inter iudices in tribunali collegiali ante ferendam sententiam habetur, tum etiam de variis suffragiis et opinionibus ibidem prolatis, firmo praescripto can. 1609, § 4.”

 

 

 

 

1602 § 2: “Si defensiones cum praecipuis documentis typis imprimantur, praevia iudicis licentia requiritur, salva secreti obligatione, si qua sit.

 

1455 § 3. Immo, quoties natura causae vel probationum talis sit ut ex actorum vel probationum evulgatione aliorum fama periclitetur, vel praebeatur ansa dissidiis, aut scandalum aliudve id genus incommodum oriatur, iudex poterit testes, peritos, partes earumque advocatos vel procuratores iureiurando astringere ad secretum servandum.

 

 

 

 

 

 

1546 § 1: “Nemo exhibere tenetur documenta, etsi communia, quae communicari nequeunt sine periculo damni ad normam can. 1548, § 2, n. 2 aut sine periculo violationis secreti servandi.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1719: “Investigationis acta et Ordinarii decreta, quibus investigatio initur vel clauditur, eaque omnia quae investigationem praecedunt, si necessaria non sint ad poenalem processum, in secreto curiae archivo custodiantur.

 [1*] Seguimos en esto a (Ochoa, 1984, págs. 433-434).

Como puede observarse en la tabla precedente, se tendría que volver sobre este tema del “secreto” a propósito de diversos asuntos. Estos mencionados (nótese que los Libros III y V nada dicen propiamente sobre algún “secreto”: por el contrario, más bien en ellos la norma consiste en la plena verdad y en la total transparencia, que urge inclusive una administración honrada y prudente: cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l.html, en especial la nt 6) proporcionan la legislación sustantiva, positiva y previa a cualquier eventual sanción penal, sea judicial o administrativamente tomada (libro VII).

Llamo la atención sobre el hecho de que en la revisión que efectuó el S. P. Francisco en materia penal (cf. const. ap. Pascite gregem Dei, por la que se reformó el Libro VI del CIC, en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/papa-francesco_costituzione-ap_20210523_pascite-gregem-dei.html) se incluyeron dos normas nuevas, ambas en relación con el secreto (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html): el “pontificio” (c. 1371 § 4), del cual la expresión si no única sí la más importante y explícita en la legislación canónica es la concerniente a todo lo que abarca el proceso de la elección del Sumo Pontífice (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html); y el procesal penal, que cubre con él todo lo relacionado con la conservación estricta de los documentos oportunamente librados en dicha materia por parte de la autoridad (c. 1339 § 3; cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_46.html).

Teniendo como contexto el Libro III, al tratar sobre las Universidades Católicas tuve ocasión de exponer algunos datos del momento presente y algunos criterios morales en relación con la situación de la “verdad” (cf. https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/04/capitulo-vi-continuacion-ii_97.html). Nos referimos, ante todo por supuesto, a la verdad en relación con asuntos ordinarios en los que no se exige la guarda de un secreto. En otros casos, graves ellos, sí.

“Luces y sombras” acerca de la verdad, pudiéramos resumir: no sólo si se la considera uno de los elementos básicos de una personalidad que ha llegado a ser “auténtica” y “ética” a través de (y a pesar de) procesos sumamente complejos de toda una vida, sino cuando se la observa desde el punto de vista de una sociedad que la supone no meramente fracción de una “tradición” “mandada a recoger”, sino – y ello a pesar de las innumerables transgresiones que se cometen diaria y universalmente contra ella – real e insustituiblemente “fundamental” en orden a la construcción y mantenimiento de su propia existencia, como la concreción de su “pacto” vital y originario.

Se afirma que la “verdad” como expresión de la “justicia” que es, es una “virtud de centro”, es decir, una virtud (“decir la verdad”, “hacer la verdad”, “ser verdadero”) que debe buscar en su realización un punto intermedio, pues contra ella se puede obrar o bien yéndose a un extremo (desentenderse por completo de ella, contravenirla totalmente: la mentira, las falsificaciones, la simulación, la hipocresía, las noticias falsas), o bien yéndose al otro (aceptar como verdadero algo sin fundamento o sin fundamento suficiente: el juicio temerario, la calumnia, la maledicencia, el falso testimonio). Dignas de mérito son, por ello, las personas – y las comunidades – que se esfuerzan por hacer que la “sinceridad”, la “transparencia”, la “fidelidad”, entre otras conductas similares, caractericen todos los momentos de su vida.

Con todo, este valor, la verdad, se halla, por así decir, en tensión con otros valores: en algunos de sus casos, siendo valor y virtud predominante o líder, en otros, simplemente como acompañante de otros valores, a los que debe dejar ocupar el puesto adecuado. Ocurre esto, v. gr., particular, aunque no exclusivamente, cuando están de por medio valores morales y/o jurídicos tales como los derechos “a la buena fama”, a la “presunción de inocencia”, a la protección contra la “violación de la privacidad”, o contra la “publicidad no engañosa”, entre otros. Estas “tensiones”, por decir lo menos, no son en muchísimos casos fáciles de resolver, de modo que se llegue de manera universal y para siempre a un acuerdo o consenso justo y equitativo (una especie de “verdad estándar”; con todo, bien diferente de una “verdad hegemónica” o “de los vencedores” impuesta u “oficial”), aunque se trata de reflexiones y de decisiones entre valores morales y aún jurídicos que han ocupado y se encuentran arraigados en la humanidad entera. En muchos casos, las soluciones son sólo para un cierto espacio, para un determinado momento, para una limitada modalidad…

Alguno puede considerar, p. ej., que a esta importancia plenificante (y deseable) que tiene la verdad en todos los ámbitos personales y sociales, se opone el secreto (“íntimo propio o de otro”, “natural”, “confiado” o “prometido”, y sin dejar de mencionar el denominado “secreto industrial o comercial”), y, en particular, el secreto profesional y el “secreto de oficio”, porque, en su consideración, “nada debería ser secreto”, “nada oculto”, “todo debería estar a la luz, ser totalmente transparente”, “sobre nada debe existir monopolio”, todo ha de ser “mostrado abiertamente” … Lo único que se puede admitir, según esta manera de ver, según los que promueven esa “movilización social”, es la “publicidad” (mediática), el show que muestra “a todos” “la verdad”, “la realidad verdadera”: sin medias tintas ni bemoles, sin ningún freno ni contención, sobre todo… si sus operadores están siendo “contratados y pagados” para denunciar y exponer en una picota pública los errores y/o los delitos (“presuntamente”) cometidos (por “los” otros). Propugnar, pues, v. gr., por un secreto profesional, de cuya protección son sumamente celosas entre otras, v. gr., las comunidades médicas y de juristas, es considerado por algunos no sólo una “tradición caduca” sino abiertamente arbitraria…

Con todo, y bueno es reconocerlo, son cada día más las personas individuales y los “medios” – entre otros – que establecen, promueven y siguen códigos internos de “ética” (y no sólo reglamentos con contenido y de valor jurídico), en los que se precisan las reglas del juego en relación con la elaboración y la difusión de los informes (científicos, técnicos) y de las noticias (en todos los campos) en orden a orientar la propia conciencia de sus actores, en las que un capítulo especial se dedica, precisamente, al “secreto”. Por eso, contrariamente a lo que algunos piensan, esta “excepción” a la obligación de la verdad contribuye positivamente a la creación de una relación más humana, sensible, integradora, e, incluso, caritativa, y de comunidades menos excluyentes y discriminadoras, al proporcionar esta muestra de respeto a la privacidad y buena fama de las personas y mayor seguridad a sus beneficiarios (enfermos, clientes, consumidores, fieles cristianos).

[7] C. 54   § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó. § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho.”

[8] “C. 1532 Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad, o al menos de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo, según su prudencia.”

[9] “C. 689 § 1. Cumplido el tiempo de la profesión temporal de un miembro, habiendo causas justas, el Superior mayor competente, oído su consejo, puede excluirlo de la profesión subsiguiente.”
[10] “C. 726 § 1. Transcurrido el tiempo de la incorporación temporal, el miembro puede abandonar libremente el instituto, o el Director mayor, oído su consejo y con justa causa, puede excluirle de la renovación de los vínculos sagrados.”
[11] “C. 697 En los casos de los que se trata en el c. 696, si el Superior mayor, oído su consejo, considera que debe iniciarse el proceso de expulsión: […]”
[12] “C. 638 § 1.    Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho propio determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la administración ordinaria, así como también establecer los requisitos necesarios para realizar válidamente un acto de administración extraordinaria.
 § 2.    Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados para esta función por el derecho propio.
 § 3.    Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede.”
[13] “C. 665 § 1. Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior. Cuando se trate de una ausencia prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su consejo y con justa causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una casa del instituto, pero no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad, de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto.”
[14] “C. 647 § 1. La erección, traslado y supresión de la casa del noviciado deben hacerse mediante decreto escrito del Superior general del instituto, con el consentimiento de su consejo.”
[15] “C. 656 Para la validez de la profesión temporal se requiere que: 1 el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años; 2 haya hecho válidamente el noviciado; 3 haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho; 4 la profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo; 5 la profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio de otro.”
[16] “C. 691 § 1. Un profeso de votos perpetuos no debe pedir indulto de salida del instituto si no es por causas gravísimas consideradas en la presencia de Dios; y elevará su petición al Superior general del instituto, quien, junto con su propio parecer y el de su consejo, la transmitirá a la autoridad competente.”
[17] “C. § 3. A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.”
[18] “C. 1705 § 1. El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las observaciones del defensor del vínculo.”
[19] Comisión de Interpretación: respuesta II aprobada en la audiencia del 5 de julio de 1985, en AAS 77 1985 771.
[20] De normis generalibus. Adnotationes in Codicem: Liber I Romae 1983 86.
[21] Véase mi artículo en La Scuola Cattolica 112 1984 63.
[22] “Libro VII. Parte V: De los procedimientos en los recursos administrativos y en la remoción o el traslado de los párrocos (Cann. 1732 – 1739): Sección I: Del recurso contra los decretos administrativos” (cc. 1732-1739).

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